PROHIBICION DE PERTURBACION EN ZONA COSTERA DURANTE EL PERIODO DE CONCENTRACION REPRODUCTIVA DE BALLENAS. CREACION DE REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS PARA LA OBSERVACION DE CETACEOS. MALDONADO. ROCHA
VISTO: la existencia de especies de mamíferos que se encuentran en aguas
jurisdiccionales uruguayas, ya sea en forma permanente o estacional;
RESULTANDO: I) en los últimos años se han determinado e identificado
diferentes especies de cetáceos, principalmente en áreas costeras de los
Departamentos de Rocha y Maldonado;
II) la actividad de observación de ballenas ("whale watching") ha
adquirido un importante incremento a nivel mundial;
III) en nuestras costas se han detectado actos de perturbación de
ejemplares de diferentes especies de ballenas en áreas de concentración
reproductiva, por la aproximación imprudente de particulares en
embarcaciones de tráfico y a nado, provocando, en algunos casos, su
ahuyentamiento y, en otros, su molestia;
IV) la ballena franca austral (Eubalaena australis), es un cetáceo de
carácter migratorio, que utiliza áreas costeras uruguayas con fines
reproductivos y de cría, principalmente en el periodo comprendido entre
los meses de junio a noviembre de cada año;
V) esta especie posee un comportamiento que la distingue de otras y que
resulta de particular interés para su observación;
CONSIDERANDO: I) conveniente, desde el punto de vista biológico, de la
conservación y de la preservación del recurso, adoptar medidas
conducentes a la regulación de las actividades relacionadas con la
observación y el acercamiento a ejemplares de diferentes especies de
ballenas por particulares;
II) necesario la creación de un marco normativo adecuado que regule la
explotación de los servicios turísticos y de las actividades naúticas en
áreas de concentración de ejemplares de diferentes especies de cetáceos,
permitiendo asimismo un uso turístico racional;
ATENTO: a lo establecido por el Lit. b) del Art. 3º del decreto-ley Nº
14.484, de 18 de diciembre de 1975, Art. 23º de la ley Nº 16.320, de 1 de
noviembre de 1992, Art. 53º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997,
Art. 2º del decreto Nº 238/998, de 2 de setiembre de 1998, por el Cap.
VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y por el Art.
84º de la ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Prohíbese, en el periodo comprendido entre los meses de junio a
noviembre inclusive de cada año, la realización de actividades que
impliquen de alguna manera el disturbio, ahuyentamiento o cualquier
molestia a las diferentes especies de ballenas, tales como campeonatos
náuticos mediante la utilización de motor o vela en las áreas de mayor
concentración de dichos ejemplares ubicadas en las costas de los
Departamentos de Maldonado y Rocha.
Para llevar a cabo actividades de observación de ballenas y de otros
cetáceos, los interesados (operadores turísticos y capitanes de buques),
requerirán una calificación previa así como una autorización específica
para las embarcaciones, por parte de la Prefectura Nacional Naval.
Las embarcaciones calificadas y autorizadas para realizar las
observaciones de ballenas, deberán en su operativa cumplir con las
siguientes condiciones:
a) en una misma área, podrán operar hasta 3 embarcaciones a la vez,
respetando una distancia de acercamiento a los ejemplares de hasta 200
metros;
b) durante todo el periodo de la observación, la velocidad del crucero
deberá mantenerse constantes, sin cambios bruscos de la misma;
c) en el caso de la existencia de crías o durante comportamientos de
cortejo reproductivo, la distancia deberá ser mayor a los 300 metros y
no podrá superar los 30 minutos de observación;
d) se prohibe la alimentación de ejemplares de ballenas, el nado y el
buceo a su alrededor, así como cualquier actividad humana que pueda
llevar a la interacción, molestia o perturbación de los mismos.
Ante cualquier indicio de disturbio de los ejemplares que se detecte,
las embarcaciones deberán inmediatamente apartarse y abandonar la zona de
la observación, debiendo comunicar a la Autoridad Marítima. (*)
A los efectos de lo dispuesto en el art. 4º del presente decreto, se
consideran indicios de disturbios o molestias:
a) los cambios rápidos de dirección, de velocidad o de los patrones
naturales de natación de las ballenas;
b) sus saltos, golpes con las aletas pectorales o caudales en la
superficie del agua;
c) la exhalación (suelta de burbujas de aire) debajo del agua;
d) la emisión de sonidos diferentes a los normales por parte de las
mismas.
Créase un Registro de Prestadores Turísticos para la Observación de
Cetáceos que llevará el Ministerio de Turismo, en el cual deberán
inscribirse las personas físicas o jurídicas que, en forma permanente o
temporal, faciliten el acceso de persones embarcadas a las áreas donde se
encuentren ejemplares de estos mamíferos marinos.
La inscripción se solicitará por escrito, acreditando ser propietario
responsable de una embarcación adecuada para tales fines y debidamente
equipada para realizar el transporte de pasajeros de acuerdo a la
normativa que marca la Prefectura Nacional Naval.
Asimismo deberán acreditar:
a) idoneidad en la conducción y transporte de personas para la
observación de ballenas, titular y suplente en cada embarcación que se
registre;
b) póliza de seguro para la cobertura de los pasajeros;
c) autorización de la Prefectura Nacional Naval y de la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
El incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto, dará lugar
a la aplicación de las sanciones previstas por la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969 y sus reglamentaciones, Art. 285º de la ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 y Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de
diciembre de 1974, según corresponda.