PROHIBICION DE PERTURBACION EN ZONA COSTERA DURANTE EL PERIODO DE CONCENTRACION REPRODUCTIVA DE BALLENAS. CREACION DE REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS PARA LA OBSERVACION DE CETACEOS. MALDONADO. ROCHA




Promulgación: 10/07/2002
Publicación: 16/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 79
Referencias a toda la norma

Artículo 3

 Las embarcaciones calificadas y autorizadas para realizar las 
observaciones de ballenas, deberán en su operativa cumplir con las 
siguientes condiciones:
a) en una misma área, podrán operar hasta 3 embarcaciones a la vez, 
   respetando una distancia de acercamiento a los ejemplares de hasta 200 
   metros;
b) durante todo el periodo de la observación, la velocidad del crucero
   deberá mantenerse constantes, sin cambios bruscos de la misma;
c) en el caso de la existencia de crías o durante comportamientos de 
   cortejo reproductivo, la distancia deberá ser mayor a los 300 metros y
   no podrá superar los 30 minutos de observación;
d) se prohibe la alimentación de ejemplares de ballenas, el nado y el
   buceo a su alrededor, así como cualquier actividad humana que pueda
   llevar a la interacción, molestia o perturbación de los mismos.
Ayuda