PROHIBICION DE PERTURBACION EN ZONA COSTERA DURANTE EL PERIODO DE CONCENTRACION REPRODUCTIVA DE BALLENAS. CREACION DE REGISTRO DE PRESTADORES TURISTICOS PARA LA OBSERVACION DE CETACEOS. MALDONADO. ROCHA
A los efectos de lo dispuesto en el art. 4º del presente decreto, se
consideran indicios de disturbios o molestias:
a) los cambios rápidos de dirección, de velocidad o de los patrones
naturales de natación de las ballenas;
b) sus saltos, golpes con las aletas pectorales o caudales en la
superficie del agua;
c) la exhalación (suelta de burbujas de aire) debajo del agua;
d) la emisión de sonidos diferentes a los normales por parte de las
mismas.