Para la liquidación de los impuestos a que hace referencia el artículo
374º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, -recaudados por la
Dirección General Impositiva- y cuyos hechos generadores hubieren ocurrido
hasta el 31 de diciembre de 1974, al valor real del año 1972 deberá
adicionarse el 60% de la diferencia entre los valores reales de 1972 y
1973, más el 30% de la diferencia entre los de 1973 y 1974. Cuando los
hechos generadores ocurran a partir del 1º de enero de 1975 deberán
sustituirse los porcentajes del 60% y 30% por el 100% y 60%
respectivamente.