FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLES URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES. AÑO 1974.




Promulgación: 03/04/1975
Publicación: 18/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 610
Referencias a toda la norma
Visto: lo dispuesto por el artículo 13º, Capítulo III, Título XLIX del
Texto Ordenado - 1975 - por el cual se comete a la Dirección General del
Catastro Nacional la tarea de fijar el Valor Real de cada inmueble, sin
perjuicio de la facultad asignada al Poder Ejecutivo de ajustar anualmente
dicho valor real, de acuerdo a los respectivos índices representativos de
variación de valores.

Resultando: I) Que el valor real correspondiente al trienio 1973-1975, en
lo que se refiere a la liquidación de los impuestos a que hace referencia
el artículo 496º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y modificativa,
se aplicará en forma progresiva, de modo que los aumentos de dichos
valores se consideren en un 30% en el primer ejercicio, en el 60% en el
ejercicio siguiente e íntegramente en el tercero;

II) Que asimismo, y de acuerdo a las citadas normas legales, los referidos
porcentajes progresivos se fijan sin perjuicio de la facultad atribuida al
Poder Ejecutivo de ajustar anualmente dichos valores a los efectos
impositivo, de acuerdo al índice representativo de variación de valores
que dicho Poder establezca.

Considerando: I) Que en virtud de lo expuesto precedentemente debe
concluirse que los índices de ajuste que establezca anualmente el Poder
Ejecutivo deberán aplicarse sobre las diferencias de los valores reales
así obtenidos, o sea sobre las diferencias surgidas de la consideración de
cada valor real, más el aumento registrado de acuerdo al artículo 496º de
la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y modificativa, situación ésta que
implica la necesidad de considerar los porcentajes progresivos anuales, en
las determinaciones de los valores reales a los efectos impositivos
señalados;

II) Que lo anterior es sin perjuicio de tener en cuenta al efectuar estos
ajustes que el artículo 496º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974
estableció que los referidos porcentajes progresivos anuales regirían
sobre los valores reales de inmuebles rurales y sería aplicable a partir
de los ejercicios que cierren dentro del año, en tanto que el artículo
374º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974 hizo extensible tal
disposición a los restantes bienes raíces, y sobre el valor real
resultante a partir del primer ejercicio de su aplicación futura;

III) Que el sistema de cálculo al cual se hace referencia precedentemente
se aplica a determinados impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, cuyo régimen particular de liquidación y pago impide la
aplicación, en estos casos, de lo establecido por el inciso 2º del
artículo 496º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, con la redacción
dada por el artículo 374º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en
cuanto se refiere a la adecuación de cuotas, coeficientes y topes.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjase para los inmuebles rurales, urbanos y suburbanos -ejercicio 1974-
un índice de actualización de 1,5, el cual se aplicará sobre el valor real
del año 1973.

Artículo 2

Para la liquidación de los impuestos a que hace referencia el artículo
374º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, -recaudados por la
Dirección General Impositiva- y cuyos hechos generadores hubieren ocurrido
hasta el 31 de diciembre de 1974, al valor real del año 1972 deberá
adicionarse el 60% de la diferencia entre los valores reales de 1972 y
1973, más el 30% de la diferencia entre los de 1973 y 1974. Cuando los
hechos generadores ocurran a partir del 1º de enero de 1975 deberán
sustituirse los porcentajes del 60% y 30% por el 100% y 60%
respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 3

El valor real imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos será el
resultante de aplicar al valor real del año 1972, el coeficiente
correspondiente al departamento de ubicación del inmueble, de acuerdo con
el siguiente detalle:



                              COEFICIENTES


                                   Hechos generadores  Hechos generadores
                                   ocurridos hasta el  ocurridos a partir
                                   31 de diciembre de  del 1º de enero de
                                         1974          1975 y hasta que se
                                                       fije el valor real
                                                             de 1975

Departamentos

Colonia y Soriano................       1.15                     1.30

Rivera...........................       1.525                    1.95

Flores...........................       1.675                    2.21

Artigas, Canelones, Cerro Largo,
Durazno, Florida, Maldonado,
Salto, Treinta y Tres, Río Negro,
Rocha, San José y Tacuarembó.....       1.90                     2.60

Lavalleja y Paysandú.............       2.65                     3.90

Montevideo.......................       3.775                    5.85 

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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