AUTORIZACION PARA LA CORRECCION DE LOS MOSTOS PROCEDENTES DE UVA "FRUTILLA". COSECHA 1977




Promulgación: 11/05/1977
Publicación: 26/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 915
Fe de erratas publicada/s: 13/06/1977.
  Visto: el decreto 158/977, del 18 de marzo de 1977, que autoriza la
corrección de mostos de la presente cosecha.

  Resultando: I) Por el artículo 9º del mencionado decreto se excluyó de
la corrección de mostos a las uvas de la variedad Frutilla;

II) Las condiciones adversas derivadas del clima estival han influido,
igualmente, en la variedad antes mencionada, determinando, para la cosecha
presente, perspectivas poco favorables, en cuanto al estado sanitario y
tenor glucométrico de las uvas;

III) Como consecuencia de tal situación, fundamentalmente por el bajo
tenor glucométrico referido, es posible prever una producción de vino de
baja graduación alcohólica y por tanto, de baja calidad y dificultosa
conservación que determinará necesariamente la realización de correcciones
enológicas adecuadas;

IV) Por tanto, los servicios técnicos de la Dirección de Contralor Legal
aconsejan la adopción de medidas, de carácter excepcional. En ese orden de
ideas sugiere se autorice, con carácter general, la corrección de los
mostos por medio de la adición de azúcar refinado y sacarosa, en las
cantidades estrictamente necesarias para alcanzar el tenor alcohólico
previsto por las reglamentaciones en vigor, criterio compartido por la
Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera.

  Considerando: conveniente proveer en la forma aconsejada por la
Dirección de Contralor Legal, como medio de asegurar un eficaz y adecuado
ejercicio de las facultades de contralor que el inciso 1º del artículo
378º de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 asigna a la referida
Dirección.

  Atento: a lo dispuesto por los artículos 6º de la ley 2.856, del 17 de
julio de 1903; 1º y 2º de la ley 8.190, del 26 de diciembre de 1927; 142º
de la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967 y 378º de la ley 14.416, del
28 de agosto de 1975,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase, con carácter transitorio, la corrección de los mostos
procedentes de uva "Frutilla" de la presente cosecha.

   Esta corrección se efectuará mediante la adición de azúcar refinada o
sacarosa, en la proporción de hasta 30 (treinta) gramos, como máximo, por
cada kilo de uva elaborada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   La autorización para corregir los mostos que alude el artículo 1º
deberá ser solicitada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca, dentro del término de 20 días hábiles, contando a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 3

   Los industriales que realicen la corrección indicada en el artículo 1º
deberán solicitar previamente autorización para adquirir azúcar ante la
Dirección de Contralor Legal.

   Dicha solicitud deberá contener los siguientes datos:

A)   Nombre de la firma o razón social;

B)   Ubicación de la bodega, precisando: calle, número y sección policial
     y/o judicial;

C)   Día y hora en que se practicará la corrección autorizada.

   A los efectos de determinar la cantidad de azúcar a utilizar, el
industrial presentará, ante la Dirección de Contralor Legal, una
declaración jurada en la que establecerá:

A)   Nombre y domicilio del viticultor;

B)   Cantidad de uva adquirida;

C)   Cantidad de kilos de uva a vinificar.

   Junto con la declaración jurada antes referida, el industrial
presentará las guías correspondientes, que deberán contener las menciones
que exigen los artículos 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968
y estar debidamente firmadas por el viticultor y el bodeguero o sus
respectivos representantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

Artículo 4

   La solicitud de autorización que exige el artículo 3º del presente
decreto, deberá ser presentada con una anticipación de 2 (dos) días
hábiles inmediatos anteriores a la fecha de realizarse la corrección, como
mínimo, cuando se trate de establecimientos ubicados en los departamentos
de Montevideo y Canelones, y con una antelación de 4 (cuatro) días hábiles
inmediatos anteriores a la fecha de efectuarse la corrección, como mínimo,
cuando se trate de establecimientos situados en los demás departamentos.

   La Dirección de Contralor Legal determinará el mecanismo a seguir para
autorizar la adquisición de las partidas de azúcar a utilizar en las
correcciones.

Artículo 5

   Si la cantidad de azúcar a utilizar superara los mil (1.000)
kilogramos, el industrial deberá adquirir el producto directamente en los
ingenios.

Artículo 6

   En el caso de que en el día y hora indicados para practicar la
corrección autorizada (Artículo 3º, inciso 1º, literal "C" de este
decreto) no se encontrara presente el funcionario de la Dirección de
Contralor Legal encargado de fiscalizar el procedimiento, el industrial
podrá realizar la corrección autorizada bajo su responsabilidad.

Artículo 7

   Declárase aplicable, en lo pertinente, el decreto 636/975, del 14 de
agosto de 1975.

Artículo 8

   Los industriales que solicitaran autorización para chaptalizar no
podrán solicitar alcoholización de los vinos, salvo que se trate de vinos
especiales.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Este decreto entrará en vigencia el día siguiente a su publicación
oficial en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER
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