Las declaraciones y publicaciones que se especifican en los artículos
4º y 12 de esta reglamentación se podrán efectuar por dos periodos
consecutivos de seis (6) meses cada uno a partir de la fecha de vigencia
de este decreto.
Dentro de ese plazo de doce (12) meses la industria deberá comunicación
sobre los medios de control analítico de que dispone, así como de las
técnicas empleadas.