REGLAMENTACION SOBRE PUBLICIDAD Y COMERCIALIZACION DE CIGARRILLOS, CIGARROS Y TABACOS




Promulgación: 22/07/1983
Publicación: 16/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.361 Derogada/o de 24/12/1982.
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de reglamentar la ley 15.361, de 24 de diciembre de
1982 en la cual se adoptan disposiciones sobre publicidad y
comercialización de cigarrillos, cigarros, tabacos y productos similares.

   Considerando: que la Dirección Coordinación y Control del Ministerio de
Salud Pública ha redactado el anteproyecto de reglamentación respectivo.

   Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4 de la Constitución
de la República.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Se encuentran comprendidos en la presente reglamentación los
cigarrillos, cigarros, tabacos y otros productos de uso similar, aún
cuando estuvieran parcial o totalmente constituidos por materiales
diferentes del tabaco. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 6, 7, 8, 11 y 13.

Artículo 2

   Las compañías elaboradoras o importadoras de los productos enumerados
en el artículo 1 deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública,
Dirección Coordinación y Control adjuntando la documentación siguiente:

  I)   2 (dos) fotocopias de la constitución de la sociedad, inscriptas en   
       el Registro Público de Comercio, cada una de ellas con testimonio
       Notarial.
  II)  Domicilio Legal
  III) Autoridad responsable.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Se deberá declarar en el momento de solicitar la inscripción que tipo de
productos enumerados en el artículo 1º, elaboran o importan las marcas
correspondientes, el número de unidades por envase individual de venta al
público.

Cuando se lancen al mercado nuevas marcas o se cambie el número de
unidades por envase individual de venta al público, o cuando estos últimos
se retiren del mercado o modifiquen deberá comunicarse por nota al
Ministerio de Salud Pública, Direccion Coordinación y Control.

Artículo 4

   Las compañias elaboradoras o importadoras deberán elevar
trimestralmente al Ministerio de Salud Pública una declaración jurada,
la cual estará dirigida a la Dirección Coordinación y Control de dicha
Secretaría de Estado, en la cual se indicará la cantidad de unidades
vendidas de cada marca elaborada o importada y el análisis correspondiente
a cada marca de cigarrillos, indicando en cada una de sus versiones el
contenido de nicotina y alquitrán. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 5

   La leyenda que tiene que lucir, en los envases individuales de venta al
público indicada en el artículo 2º de la ley 15.361, deberá tener en sus
letras un tamaño mínimo de 1 mm 5 (un mil metro 5 décimas) y cuerpo Nº 8 y
ser impresa o rotulada en alguna de las caras frontales o laterales de los
envases en caracteres nítidos y visibles, debiendo contrastar su color con
el color de fondo del envase.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La propaganda de los productos enumerados en el artículo 1 de esta
reglamentación se regulará de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) La publicidad escrita que se entiende es aquella que se efectúa por
diarios, periódicos, revistas en general, afiches, avisos en la vía
pública y espectáculos públicos, deberá lucir en cada caso la leyenda que
especifica el artículo 1 de la ley 15.361, en caracteres nítidos, legibles
y visibles,

b) La emitida por radio o por cualquier otro medio de difusión similar de
carácter oral deberá tener un tiempo de duración lo menos de cinco
segundos para la difusión de la advertencia indicada en el artículo 1 de
la ley 15.361 y en la proporción indicada por el mismo,

c) La televisiva efectuada en base a películas audiovisuales o similares,
deberá estar acorde con lo expresado en la ley 15.361 y tendrá una
duración mínima de cinco (5) segundos.

Artículo 7

   La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones publicitarias
respecto de los productos regulados por la ley 15.361 y a los que hace
referencia el artículo 1º del presente decreto, será realizada por el
Ministerio de Salud Pública.

Artículo 8

   Acorde con las finalidades generales de la ley 15.361, no se permitirá
bajo ningún concepto la promoción directa o indirecta de los productos
comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación en escuelas,
colegios, universidades y sus dependencias, o cualquier tipo de centros
docentes y de asistencia médica, sean éstas públicas o privadas.

Artículo 9

     El Poder Ejecutivo nombrará una Comisión Asesora con los siguientes
cometidos:

a) Proponer al Ministerio de Salud Pública el sistema de muestreo acorde
con los métodos de análisis, metodología analítica y márgenes de
tolerancia;

b) Asesorara dicha Secretaría de Estado en todo lo referente a la
aplicación de la ley 15.361 y del presente reglamento.

Artículo 10

    Dicha Comisión Asesora estará integrada por un representante del
Ministerio de Salud Pública, un representante del Ministerio de Educación
y Cultura, un representante de la Universidad de la República propuesto
por la Facultad de Química y un representante de la Industria Tabacalera.

Artículo 11

  El monto de lo producido por el concepto de multas y comisos generados
por la aplicación de la ley 15.361 y el presente decreto reglamentario,
será destinado a integrar un fondo con el fin de financiar publicaciones
de divulgación cultural referentes a la incidencia del consumo del tabaco
en la salud, a la compra de equipos, reactivos, etc. con el fin de
controlar los valores de nicotina y alquitrán en los productos definidos
en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 12

    La difusión de los contenidos de nicotina y alquitrán prevista según
el artículo 3º de la ley 15.361 se efectuará a través de publicaciones por
la prensa en dos diarios de esta capital en cada oportunidad, la misma se
efectuará ordenando en forma alfabetica las distintas marcas. De existir
una gremial representativa, dichas publicaciones podrán ser efectuadas por
medio de la misma, en representación de sus afiliados.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 13

    Cuando se adquieran en remate público o por cualquier otro medio los
artículos enumerados en el artículo 1º de la presente reglamentación y que
no tuvieran la leyenda especificada en el artículo 1º de la ley 15.361, el
adquirente se hará responsable de ponerle de acuerdo a lo indicado, con un
autoadhesivo o en caso contrario imprimirla en el celofán o material
similar, en cara frontal inferior, con tinta indeleble siempre en
caracteres nitidos, legibles y visibles.

Artículo 14

  El Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la potestad
sancionatoria en la materia, y la fiscalización de las disposiciones
legales y reglamentarias estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y
del Ministerio de Economía y Finanzas dentro del ámbito específico de sus
competencias.

Artículo 15

    Los Inspectores y Fiscales del Ministerio de Salud Pública  podrán
recurrir al auxilio de la Fuerza Pública en los casos que así lo requieran
a los efectos del cumplimiento de la ley 15.361 y del presente decreto.

Artículo 16

    A los fines del artículo 7º literal b) de la ley 15.361 se tipificarán
las faltas y se graduarán las sanciones de conformidad con la gravedad de
aquéllas, de acuerdo a lo siguiente:

 1) Omisión parcial de la advertencia "fumar es perjudicial para la salud
    M.S.P. en propaganda oral N$ 50.00 por vez.
 2) Referencia a la advertencia mencionada menor de 5s en propaganda oral
    N$ 100.00 por vez.
 3) Omisión total de la advertencia en propaganda oral N$ 300.00 por vez.
 4) Referencia menor de 5 s en propaganda televisiva N$ 500.00 por vez.
 5) Referencia no visible o no nítida en propaganda televisiva N$ 1.000.00
    por vez.
 6) Omisión parcial en propaganda televisiva N$ 2.000.00 por vez.
 7) Omisión total en propaganda televisiva N$ 4.000.00 por vez.
 8) Transcripción no visible o no nitida en propaganda escrita N$ 4.000.00
 9) Omisión parcial en propaganda escrita N$ 5.000.00.
10) Omisión total en propaganda escrita N$ 6.000.00.
11) Transcripción no visible o no nitida en los diversos envases N$
10.000.00.
12) Omisión parcial en los diversos envases N$ 15.000.00.
13) Omisión total en los diversos envases N$ 20.000.00.

Artículo 17

     La publicidad ya existente en vía pública y espectáculos públicos,
como por ejemplo la efectuada por medio de carteles de material acrílico,
luminosos o similares, indicando marcas o un logotipo, deberá ser
modificada en un plazo máximo de seis (6) meses, inscribiendo en la misma
la leyenda que preceptúa el artículo 1º inciso II de la ley 15.361.

     Aquellas firmas que posean publicidad ya existente en la vía pública
y espectáculos públicos, como por ejemplo la efectuada por medio de
posters de papel murales pintados en paredes o similares, tendrán un plazo
máximo de sesenta (60) días para incorporar dicha leyenda a la misma.

Artículo 18

    Al material de envase ya existente en las empresas se le otorgará un
plazo de utilización de seis (6) meses imprimiéndose en el precinto la
leyenda indicada en el artículo 1º de la ley 15.361, en los envases que no
lleven precinto la leyenda podrá ser rotulada sobre los mismos o sobre su
cubierta de celofán o de material similar, en cara frontal inferior
mediante autoadhesivos o impresión con tinta indeleble siempre en
caracteres nitidos, legibles y visibles.
Referencias al artículo

Artículo 19

    La leyenda de advertencia sobre los envases individual es de venta al
público será exigible para los productos que las fábricas libren a la
venta a partir del 22 de julio de 1983. Los importadores deberán
efectuarse ante la Dirección Coordinación y Control declaración jurada de
sus existencias, fecha de importación y la leyenda será exigida para las
partidas importadas a partir del 22 de julio de 1983.

Artículo 20

   Las declaraciones y publicaciones que se especifican en los artículos
4º y 12 de esta reglamentación se podrán efectuar por dos periodos
consecutivos de seis (6) meses cada uno a partir de la fecha de vigencia
de este decreto.
 Dentro de ese plazo de doce (12) meses la industria deberá comunicación
sobre los medios de control analítico de que dispone, así como de las
técnicas empleadas.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE
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