La propaganda de los productos enumerados en el artículo 1 de esta
reglamentación se regulará de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) La publicidad escrita que se entiende es aquella que se efectúa por
diarios, periódicos, revistas en general, afiches, avisos en la vía
pública y espectáculos públicos, deberá lucir en cada caso la leyenda que
especifica el artículo 1 de la ley 15.361, en caracteres nítidos, legibles
y visibles,
b) La emitida por radio o por cualquier otro medio de difusión similar de
carácter oral deberá tener un tiempo de duración lo menos de cinco
segundos para la difusión de la advertencia indicada en el artículo 1 de
la ley 15.361 y en la proporción indicada por el mismo,
c) La televisiva efectuada en base a películas audiovisuales o similares,
deberá estar acorde con lo expresado en la ley 15.361 y tendrá una
duración mínima de cinco (5) segundos.