ADQUISICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES POR LA ADMINISTRACION CENTRAL - IMPORTACIONES




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 20/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 16
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar la adquisición de vehículos armados
en origen de los cuales no existan similares de producción nacional. Este
extremo deberá ser acreditado por el Organismo solicitante ante el
Ministerio de Industria y Energía, quien se expedirá previo informe de la
Comisión Asesora de la Industria Automotriz del Grupo de Trabajo creado
por el artículo 5o. del presente decreto. La importación de dichos
vehículos estará sujeta al régimen de exportaciones compensatorias de la
industria automotriz, establecidas por los artículos 44 y siguientes del
decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970. Cuando las características de la
operación de compra así lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá exonerar de
este requisito a la adquisición proyectada, previo informe del Grupo de
Trabajo mencionado en el inciso anterior, pudiendo establecer requisitos
sustitutivos en aprovechamiento de su capacidad negociadora y los
convenios comerciales suscritos con otros países.

 Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la adquisición de vehículos
armados en origen, aun cuando existan similares de producción nacional,
cuando fundadas razones de servicios así lo ameriten.   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 527/990 de 19/11/1990 artículo 1.
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