VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
RESULTANDO: por la gestión de referencia, se solicita reglamentar la
aplicación por vía terrestre, de productos fitosanitarios, así como las
condiciones para el ejercicio de dicha actividad por parte de los
usuarios y empresas que la efectúan;
CONSIDERANDO:
I) la aplicación por vía terrestre, de productos fitosanitarios para
mejorar la productividad de los cultivos y la calidad de los productos
vegetales, es una herramienta indispensable, pero que puede tener efectos
perjudiciales sobre la salud y el ambiente, si no existe una adecuada
utilización de los mismos;
II) la utilización de dichos productos, mediante técnicas de aplicación
apropiadas, realizadas con equipamiento adecuados y de buen
funcionamiento, posibilita el uso más seguro y eficiente de los productos
fitosanitarios, disminuyendo, considerablemente, los posibles riesgos
derivados de su aplicación;
III) necesario incentivar la profesionalización de quienes aplican
productos fitosanitarios por vía terrestre, evaluar su idoneidad, para
brindar este servicio, así como las condiciones de seguridad de los
equipos utilizados, a fin de minimizar los riesgos derivados de dicha
actividad, para los cultivos, la salud humana o animal, la flora y la
fauna, las fuentes de agua superficiales o subterráneas, y el ambiente en
general;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Art. 137 de
la ley No 13.640, de 26 de diciembre de 1967; Arts. 262 y 285 de la ley
16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de
1998,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A los efectos del presente decreto serán de aplicación las siguientes
definiciones:
PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia, agente biológico o mezcla
de sustancias o de agentes biológicos, destinadas a prevenir, controlar o
destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas
de plantas o animales o microorganismos que causan perjuicio o
interferencia negativa en la producción elaboración o almacenamiento de
los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvantes,
fito-reguladores, desecantes, y sustancias aplicadas a los vegetales
antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro
durante el almacenamiento y transporte.
DERIVA: toda porción de producto fitosanitario que cae fuera del sitio
objeto del tratamiento.
DESCONTAMINACION: acción de remover y/o desnaturalizar los residuos de
productos fitosanitarios presentes en los equipos de aplicación.
DERRAME: porción de productos fitosanitarios que sale y se pierde en el
momento de medirlos, por rotura de los envases que los contienen o por
defectos de los equipos de aplicación.
CAPITULO II - DEL REGISTRO Y AUTORIZACION DE EMPRESAS
Toda empresa que brinde a terceros servicios de aplicación terrestre de
productos fitosanitarios, deberá contar con la autorización previa de la
Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
A tales efectos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, establecerá
los requisitos y condiciones que las empresas aplicadoras profesionales
deberán cumplir para ser autorizadas y llevara un registro de las
mismas. (*)
De acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan según lo
dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Servicios
Agrícolas evaluará la idoneidad de las empresas aplicadoras para el
manejo correcto de los productos fitosanitarios, así como de los equipos
de aplicación a utilizar acorde a las técnicas propuestas.
Todo equipo de aplicación de productos fitosanitarios para ser utilizado
deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento de modo que no se
produzcan pérdidas o derrames de los mismos.
Los equipos de aplicación, en caso de circular por la vía pública
deberán hacerlo con el tanque de la máquina aplicadora vacío y
descontaminado de residuos de productos fitosanitarios.
Prohíbese, en todo el territorio nacional, efectuar aplicaciones
terrestres con productos fitosanitarios no autorizados por la Dirección
General de Servicios Agrícolas.
Toda aplicación de productos fitosanitarios que se efectúe, a cualquier
título, sea de naturaleza comercial o no comercial, deberá realizarse sin
que se produzca deriva, siendo de responsabilidad del aplicador los
posibles daños que la misma pudiera ocasionar.
Los residuos de la limpieza de los equipos de aplicación no podrán
verterse en áreas diferentes al del tratamiento ni en ningún sitio donde
pueda llegar a contaminar fuentes de agua superficiales o subterráneas.
En caso de derrame de productos fitosanitarios será responsabilidad del
aplicador adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para limpieza
y descontaminación del sitio afectado-
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán
sancionadas conforme a lo previsto en el art. 285 de la ley No 16.736 de
fecha 5 de enero de 1996.