REGLAMENTACION DEL ART. 39 DE LA LEY 19.210. LEY DE INCLUSION FINANCIERA RELATIVO AL PAGO DE ARRENDAMIENTOS A TRAVES DE DEPOSITO BANCARIO O TRANSFERENCIA ELECTRONICA
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 39.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, los contratos podrán establecer a título expreso que el pago del arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso deba realizarse conjuntamente con el correspondiente a consumos, gastos comunes y otros servicios a los que hace referencia el inciso primero del artículo 77 de la referida norma legal. En estos casos el pago del arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso se tendrá por cancelado únicamente cuando sea acreditado el monto total adeudado asociado al referido pago conjunto. (*)
Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación exclusivamente en
los casos en que participe en calidad de administrador de bienes
inmuebles una entidad que realice dicha actividad a título oneroso de
manera profesional y habitual. (*)
Los administradores de bienes inmuebles referidos en el inciso anterior deberán suministrar a la Dirección General Impositiva, en los términos y condiciones que ésta determine, la información relativa a los pagos conjuntos recibidos, identificando en cada caso el monto correspondiente a arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso.
En el caso de los contratos en curso de ejecución en los que participen administradores habilitados a realizar el cobro conjunto, los mismos podrán requerir el pago en los términos previstos en el inciso primero. Dicho requerimiento deberá ser comunicado al arrendatario, subarrendatario o tomador del crédito de uso y podrá ser exigible a partir del mes siguiente de realizada la comunicación.
Cuando se establezca el pago conjunto previsto en el presente artículo, el administrador deberá informar al deudor los montos a abonar por tales conceptos con una antelación mínima de cinco días hábiles al vencimiento.
(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 331/015 de 07/12/2015
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:9, 10 y 13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 264/015 de 28/09/2015 artículo 4.