(Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades referidas en
el artículo 1º del presente decreto podrán desarrollarse: a) en relación
de dependencia, cuando se verifique una situación de subordinación
jurídica; b) fuera de la relación de dependencia, en forma individual como
trabajador no dependiente (Capítulo IV del Título IX de la ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995), o de manera asociada sea en cooperativas de
artistas y oficios conexos (Capítulo X del Título II de la ley Nº 18.407
de 24 de octubre de 2008), o bajo otras formas jurídicas societarias.
Todas ellas estarán amparadas, en lo pertinente, por la legislación del
trabajo y la seguridad social.