REGLAMENTACION DEL ESTATUTO DEL ARTISTA Y OFICIOS CONEXOS




Promulgación: 03/06/2009
Publicación: 08/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1372
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.384 de 17/10/2008.
VISTO: la ley Nº 18.384 de 17 de octubre de 2008.

RESULTANDO: que la referida ley establece un estatuto del artista y
oficios conexos.

CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar algunas de las
disposiciones de la citada ley, a fin de facilitar la aplicación del
referido Estatuto.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo previsto por el artículo 12 de
la ley Nº 18.384 de 17 de octubre de 2008 y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4º de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Alcance subjetivo).- Se considera artista intérprete o ejecutante, a los
efectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel que represente un papel,
cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra
artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las
mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su
exhibición pública o privada.
A los mismos efectos, se consideran oficios conexos aquellas actividades
derivadas de las referidas precedentemente y que impliquen un proceso
creativo, tales como las de los técnicos en diseño, vestuario, maquillaje,
escenografía, caracterización, iluminación y sonido, sin perjuicio del
reconocimiento de otros oficios que determine el Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la Comisión Certificadora, creada por el artículo 5º
de la Ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades referidas en
el artículo 1º del presente decreto podrán desarrollarse: a) en relación
de dependencia, cuando se verifique una situación de subordinación
jurídica; b) fuera de la relación de dependencia, en forma individual como
trabajador no dependiente (Capítulo IV del Título IX de la ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995), o de manera asociada sea en cooperativas de
artistas y oficios conexos (Capítulo X del Título II de la ley Nº 18.407
de 24 de octubre de 2008), o bajo otras formas jurídicas societarias.
Todas ellas estarán amparadas, en lo pertinente, por la legislación del
trabajo y la seguridad social.

Artículo 3

 (Aspectos administrativos del Registro Nacional de Artistas y Actividades
Conexas). El Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas, creado
por el artículo 3º de la ley que se reglamenta, constituye un servicio
técnico-administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Registro tiene competencia nacional y su sede en la ciudad de
Montevideo. Se organiza de forma centralizada, sin perjuicio de la
descentralización de aspectos instrumentales en otras oficinas del
Ministerio.

Artículo 4

 (Obligación de inscripción en el Registro). Para acceder a los beneficios
que surgen de la ley que se reglamenta, las personas que ejerzan la
actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, u oficios conexos
(artículo 1º), deberán inscribirse en el Registro previsto en artículo 3º
del presente decreto.
La inscripción se efectuará en forma individual a solicitud de parte
interesada. Asimismo, se inscribirán en dicho Registro los contratos que
tengan por objeto las referidas actividades y se desarrollen en relación
de dependencia, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 10
de la Ley.
Las inscripciones en el Registro Nacional de Artistas y Actividades
Conexas serán gratuitas.
El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social
podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información
contenida en el referido Registro.

Artículo 5

 (Integración de la Comisión Certificadora) La Comisión Certificadora
creada por el artículo 5º de la Ley actuará en el ámbito del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y estará integrada por cinco miembros: un
representante de dicho Ministerio, que la presidirá, un representante del
Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Banco de Previsión
Social y dos representantes de las organizaciones gremiales. En el caso de
los representantes gremiales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
designará, a propuesta de las organizaciones más representativas de la
danza, la música y la actuación, dos delegados titulares y dos suplentes
para cada uno de ellos, que representarán las tres actividades referidas.
Dichas organizaciones tendrán un plazo de quince días corridos, a partir
de la publicación del presente decreto, para proponer sus representantes.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con noventa días de
antelación a la finalización del mandato, convocará a las organizaciones
para que propongan sus delegados para el siguiente período.
A los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta, para definir a
las organizaciones más representativas, los criterios de antigüedad,
continuidad, independencia y número de afiliados de la organización.
Además, se ponderará la participación en ámbitos gremiales nacionales e
internacionales, desarrollo de actividades de capacitación y difusión de
la profesión.

Artículo 6

 Cometidos de la Comisión Certificadora. Compete a la Comisión
Certificadora:
a) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que
   considere necesarias.
b) Establecer y dar publicidad a los requisitos de inscripción en el
   Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas, así como
   mantenerlos actualizados en concordancia con lo establecido por el
   literal A) del artículo 6º de la Ley.
c) Asesorar sobre los requisitos mínimos que deberán contener los
   contratos que tengan por objeto las actividades reguladas por la Ley.
d) Admitir o rechazar, por resolución fundada, las solicitudes de
   inscripción en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.
e) Expedir constancia de la inscripción en el Registro Nacional de
   Artistas y Actividades Conexas.
f) Certificar, sobre la base de los datos recopilados en el Registro,
   la calidad de artista profesional y de trabajador en oficios conexos,
   así como las actividades registradas.
g) Expedir los informes o consultas técnico jurídicas, que le
   soliciten las autoridades competentes del Ministerio de Educación y
   Cultura o el Banco de Previsión Social.
h) Proponer las iniciativas que estime convenientes para mejorar el
   servicio o modificar la legislación aplicable.
i) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y
   reglamentos.

Artículo 7

 De los Recursos administrativos.- Contra las resoluciones de la Comisión
Certificadora, podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico
en subsidio para ante el Poder Ejecutivo, de conformidad con la normativa
vigente.

Artículo 8

 Acceso a prestaciones de actividad. A los efectos de la generación del
derecho a las prestaciones de actividad que sirve el Banco de Previsión
Social, que pudiere corresponder a los artistas intérpretes o ejecutantes
y a quienes desempeñen oficios conexos conforme a la normativa vigente,
será de aplicación lo dispuesto en el acápite y en los literales A) y B)
del artículo 11 de la ley que se reglamenta. Dicha normativa también será
aplicable para el cómputo que refiere el art. 62 inc. 3 de la ley Nº
18.211 de 5 de diciembre de 2007.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON
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