DECLARACION DE VALIDEZ DEL CARNE DE SALUD ADOLESCENTE Y SU USO OBLIGATORIO, EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL




Promulgación: 18/09/2017
Publicación: 22/09/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Artículo 167 de la Ley N° 17.823, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 7 de setiembre de 2004, con la modificación introducida por el Artículo 317 de la Ley N° 19.149 y el Decreto N° 295/009, de 22 de junio de 2009, por el que se declara válido en todo el territorio nacional el Carné del/de la Adolescente, y su uso obligatorio para los controles en salud de los jóvenes entre los doce y diecinueve años;

   RESULTANDO: I) que de acuerdo a lo establecido en la referida normativa, para trabajar, los adolescentes deben contar con la habilitación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay lo que requiere la constancia del examen médico que los declare aptos para  el trabajo;

   II) que el Área Programática de Salud de Adolescencia y Juventud del Ministerio de Salud Pública, tiene entre sus objetivos priorizar las acciones de promoción, prevención, atención y rehabilitación, según las necesidades específicas y las demandas, de los adolescentes, siendo la elaboración e implementación de la utilización del Carné de Salud Adolescente un instrumento de control de salud a nivel nacional;

   III) que dado el tiempo transcurrido es necesario actualizar el Carné de Salud Adolescente;

   CONSIDERANDO: I) que la implementación del mismo permite una visión longitudinal del estado de salud de los adolescentes, a través de los registros de los controles de salud que se realicen;

   II) que también es conveniente la implementación de la exigencia del mencionado Carné, para el cumplimiento de actividades deportivas curriculares y extracurriculares no federadas;

   III) que en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud resulta oportuno que el Médico de referencia del primer nivel de atención pueda expedir el Carné de Salud Adolescente, por ser quien tiene contacto directo con los mismos;

   IV) que el Área Programática de Salud de Adolescencia y Juventud del Ministerio de Salud Pública, en coordinación con otras Áreas Programáticas del referido Ministerio, han definido la necesidad de actualizar el Carné de Salud Adolescente en función de los actuales requerimientos de atención sanitaria a ese grupo etario, lo que es aprobado por la Dirección General de la Salud y por la División Servicios Jurídicos de dicha Secretaría de Estado;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto en la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declárase válido en todo el territorio nacional el Carné de Salud Adolescente y su uso obligatorio 

Artículo 2

   El Carné de Salud Adolescente será completado por el Médico de Referencia, en acuerdo con el adolescente, teniendo a la vista la Historia Clínica.-

Artículo 3

   Los profesionales de la salud que participen en el proceso de atención del adolescente deberán consignar los datos previstos en el Carné, además de realizar el registro en la Historia Clínica correspondiente.

Artículo 4

   Los profesionales actuantes serán responsables frente al Ministerio de Salud Pública por la veracidad de los datos consignados en el Carné de Salud Adolescente.

Artículo 5

   Se dispone que para acceder a los cursos correspondientes a Educación formal, en los niveles de Educación Primaria, Educación Media, tanto básica como superior y Educación no formal, tanto en Instituciones públicas como privadas, es obligatorio gestionar, obtener y mantener actualizado el Carné de Salud Adolescente.

Artículo 6

   El Carné de Salud Adolescente es un requisito obligatorio a efectos de tramitar el Carné de habilitación para trabajar, expedido por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (Literal E) del Artículo 167 de la Ley N° 17.823, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el Artículo 317 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 7

   El Carné de Salud Adolescente no tendrá costo para el usuario y será entregado gratuitamente a todos los prestadores integrales de salud.

Artículo 8

   Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública, a través del Área Programática de Salud de Adolescencia y Juventud, la elaboración del Instructivo de uso del Carné de Salud Adolescente, así como la definición de las características del mismo.

Artículo 9

   Los prestadores integrales de salud que emitan el Carné de Salud Adolescente, que no cumplan con la presente reglamentación, así como con otras normas sanitarias que resulten de aplicación podrán ser sancionados por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las facultades sancionatorias dispuestas por los Artículos 8 y 9 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, sus normas concordantes, modificativas y reglamentarias, así como por la Junta Nacional de Salud según lo previsto en el Literal E) del Artículo 28 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre del 2007 y sus normas reglamentarias.

Artículo 10

   Derógase el Decreto N° 295/009, de 22 de junio de 2009 y toda otra norma reglamentaria que se oponga a la presente.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese.

   LUCIA TOPOLANSKY - JORGE BASSO - MARÍA JULIA MUÑOZ - ERNESTO MURRO
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