VISTO: el Numeral 1) del artículo 1°, Título 11 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto grava con el impuesto
específico interno, la primera enajenación de vermouth, vinos finos,
licorosos, espumantes, especiales y champagne.
II) que el literal b) numeral I) del artículo 22 del Decreto N° 96/990, de
21 de febrero de 1990, define a los vinos finos como aquellos vinos
comunes cuya graduación alcohólica sumado el alcohol real al alcohol en
potencia, exceda de 14° G.L..
CONSIDERANDO: I) que la utilización de nuevas técnicas de manejo de
viñedos y la aplicación de nuevas tecnologías en la etapa de elaboración,
hacen necesario adecuar la norma a los efectos del referido impuesto.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990
artículo 22 literal b), numeral I).