Sólo podrán percibir el beneficio del artículo 1 los atributarios y
quiénes sin serlo, sean administradores de asignación familiar, que tengan
ingresos mensuales del núcleo familiar inferiores a cuatro salarios
mínimos nacionales al valor vigente al mes de abril de 1990, lo que deberá
ser acreditado mediante declaración jurada.
A los efectos de la aplicación de este decreto se consideran ingresos del
núcleo familiar los ingresos del atributario o de quien sin serlo, sea
administrador de asignación familiar, su cónyuge o concubino.