BENEFICIO EXTRAORDINARIO PARA LAS ASIGNACIONES FAMILIARES. JULIO 1990




Promulgación: 14/06/1990
Publicación: 04/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 630
 Visto: la política del Poder Ejecutivo de atender las necesidades de los
sectores de menores ingresos de la población.

 Resultando: que el Estado uruguayo ha recibido donaciones en dinero de
otros Estados, con destino a atender a los sectores de menores recursos de
la población.

 Considerando: I) Que las partidas iniciales de las que se disponen,
permiten comenzar la distribución de la primera cuota de la ayuda
solidaria,

 II) Que se estima de la mejor manera de instrumentar el beneficio a
distribuir, es a través del sistema de las asignaciones familiares;

 III) Que en lo que conviene a la actividad privada, el Estado se hará
cargo también de la erogación que tal beneficio represente.

 Atento: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 44 y siguientes
de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y decreto ley 15.084 de 28 de
noviembre de 1980,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   Otorgase un beneficio extraordinario de N$ 8.000 (nuevos pesos ocho
mil), por el mes de julio de 1990 a quiénes perciban el beneficio de la
asignación familiar, sea en la actividad pública o privada y cumplan los
demás requisitos establecidos en el artículo siguiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

    El citado beneficio se percibirá cualquiera sea el número de
beneficiarios a cargo de los respectivos atributarios y por cada uno de
aquellos.

Artículo 3

    Sólo podrán percibir el beneficio del artículo 1 los atributarios y
quiénes sin serlo, sean administradores de asignación familiar, que tengan
ingresos mensuales del núcleo familiar inferiores a cuatro salarios
mínimos nacionales al valor vigente al mes de abril de 1990, lo que deberá
ser acreditado mediante declaración jurada.

 A los efectos de la aplicación de este decreto se consideran ingresos del
núcleo familiar los ingresos del atributario o de quien sin serlo, sea
administrador de asignación familiar, su cónyuge o concubino.

Artículo 4

   La Contaduría General de la Nación dictará los instructivos necesarios
para la aplicación de este decreto.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Exhórtase al Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas de
la República, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso  Administrativo,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y a los Gobiernos
Departamentales a dar cumplimiento a los instructivos referidos en el
artículo precedente como requisito previo a la concesión del beneficio a
sus respectivos funcionarios.

Artículo 6

   Verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos
anteriores, el Ministerio de Economía y Finanzas librará las ordenes de
pago por los montos correspondientes a favor de los organismos a los
cuales pertenecen los atributarios. En lo concerniente a la actividad
privada la referida orden de pago será librada a favor del Banco de
Previsión Social.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

LACALLE - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - SOLARI - ALVARO RAMOS -
JOSE GOMEZ - RAUL LAGO
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