Las referidas importaciones quedan exoneradas del pago de depósitos
previos a la importación, de tasas portuarias y consulares, del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación (0%) y Tasa de Movilización de Bultos y,
en general, de todo tributo o gravamen que se origine con motivo de la
importación o en ocasión de la misma, pagando sólo los siguientes
recargos a la importación:
A) Trigo. - Denuncias efectuadas entre el 1º de mayo de 1979 y el 31 de
mayo de 1979, 20% (veinte por ciento) y 18% (dieciocho por ciento),
para las posteriores al 1º de junio de 1979, hasta el 15 de diciembre
de 1979;
B) Maíz y sorgo. - 18% (dieciocho por ciento) para las denuncias
efectuadas desde la fecha de vigencia del presente decreto, hasta el 28
de febrero de 1980.