FIJACON DE UN REGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA IMPORTAR TRIGO, SORGO Y MAIZ




Promulgación: 16/05/1979
Publicación: 07/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1523
     Visto: los antecedentes relacionados con los recargos y tributos que
gravan la importación de cereales y la actual situación del mercado
nacional.

     Resultando: I) El artículo 5º del decreto 462/978, de 11 de agosto de
1978, sujetó la importación de cereales y oleaginosos al régimen general
de importaciones, gravándolas por todo concepto con el Impuesto Aduanero
Unico a la Importación y Tasa de Movilización de Bultos 25% y 5%
respectivamente;

     II) Posteriormente, el decreto 125/979, de 23 de febrero de 1979,
ajustó dicha tributación, estableciendo que dichas importaciones pagarán,
por todo concepto, el recargo mínimo de 10% y el Impuesto Aduanero Unico a
la Importación a la tasa de 25%, quedando exoneradas de todos los demás
tributos que se originen con motivo de la importación o en ocasión de la
misma.

     Considerando: I) El régimen de los decretos citados, es el ordinario
y permanente, pensado y establecido para años típicos, normales, con
cosechas nacionales razonablemente aproximadas al consumo interno;

     II) El año agrícola 78/79, por diversas razones, no puede calificarse
de normal.  A la fecha, están prácticamente agotadas las existencias de
trigo de producción nacional y son en extremo reducidas las de maíz y
sorgo;

     III) Sin perjuicio de ratificar la posición del Poder Ejecutivo,
decretos 462/978 y 125/979, de fechas 11 de agosto de 1978 y 23 de febrero
de 1979, respectivamente, que implica en los hechos una razonable
protección para la producción nacional, es menester establecer un régimen
excepcional y transitorio para que las necesidades de la industria
molinera nacional, industria racionera y productores en cuanto
consumidores, sean atendidas con cereales de origen externo, en defecto
del interno, cumpliéndose tres finalidades bien explícitas:

     1) Evitar que los costos de cereales extranjeros, puestos en fábrica
o depósito de los productores consumidores, se aparten de forma
significativa, de los precios corrientes y fluidos del mercado nacional;

     2) Evitar, también, en lo que resta de 1979, saltos o escollos
pronunciados entre los costos en industria o depósito de productores y los
que, en similares condiciones, pueden esperarse para las cosechas
nacionales 1979/980;

     3) Impedir, no obstante, que al amparo de un régimen transitorio, de
excepción, se acumulen en el país volúmenes de cereales que a la postre
colidan con los de producción nacional zafra 1979/980, desvirtuando así el
régimen permanente y general antes citado.

     IV) A esos efectos, se establecerá un régimen transitorio para la
atenuación y adecuación de recargos y tributos en el tiempo, en lo que
resta de 1979 y hasta el ingreso de cereales, de producción nacional zafra
1979/980, ajustando los volúmenes físicos a importar a las reales
necesidades de la industria molinera nacional para ese período.

     Atento: a lo dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974 y artículos 4º inciso B) y 27 de la ley 14.629, de 5 de
enero de 1977,

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Las importaciones de trigo para consumo de la industria molinera
(Posición NADI 10.01.89.00), que se cursen en el período comprendido entre
el 1º de mayo y el 15 de diciembre de 1979, las de sorgo y maíz para
consumo de la industria racionera, productores y sociedades de
productores, (Posiciones NADI 10.07.89.99 y 10.05.89.01), respectivamente,
que se cursen entre la fecha de vigencia del presente decreto y el 28 de
febrero de 1980, requerirán la expedición previa de un certificado de
necesidad que expedirá el Ministerio de Agricultura y Pesca, por
intermedio del Sector Granos (SEGRA).

   El Ministerio de Agricultura y Pesca reglamentará todo lo relativo a la
extensión de los mencionados certificados.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las referidas importaciones quedan exoneradas del pago de depósitos
previos a la importación, de tasas portuarias y consulares, del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación (0%) y Tasa de Movilización de Bultos y,
en general, de todo tributo o gravamen que se origine con motivo de la
importación o en ocasión de la misma, pagando sólo los siguientes
recargos a la importación:

A) Trigo. - Denuncias efectuadas entre el 1º de mayo de 1979 y el 31 de
   mayo de 1979, 20% (veinte por ciento) y 18% (dieciocho por ciento),
   para las posteriores al 1º de junio de 1979, hasta el 15 de diciembre
   de 1979;

B) Maíz y sorgo. - 18% (dieciocho por ciento) para las denuncias
efectuadas desde la fecha de vigencia del presente decreto, hasta el 28
de febrero de 1980.
Referencias al artículo

Artículo 3

    El presente régimen decaerá automáticamente en las fechas
especificadas precedentemente para cada cereal.
    En los casos en que las firmas importadoras ya hubieren abonado
recargos o tributos a la importación, superiores a los que en definitiva
resulten de la aplicación del régimen del presente decreto, por
importaciones cursadas entre el 1º de mayo de 1979 y la fecha de vigencia
del presente decreto, las reparticiones pertinentes procederán a la
devolución de los importes cobrados, en lo que corresponda.

Artículo 4

    Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 5

     El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios
de la capital.

Artículo 6

   Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

    Comuníquese, etc.

MENDEZ - JORGE LEON OTERO - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI -
EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER
Ayuda