Visto: los antecedentes relacionados con los recargos y tributos que
gravan la importación de cereales y la actual situación del mercado
nacional.
Resultando: I) El artículo 5º del decreto 462/978, de 11 de agosto de
1978, sujetó la importación de cereales y oleaginosos al régimen general
de importaciones, gravándolas por todo concepto con el Impuesto Aduanero
Unico a la Importación y Tasa de Movilización de Bultos 25% y 5%
respectivamente;
II) Posteriormente, el decreto 125/979, de 23 de febrero de 1979,
ajustó dicha tributación, estableciendo que dichas importaciones pagarán,
por todo concepto, el recargo mínimo de 10% y el Impuesto Aduanero Unico a
la Importación a la tasa de 25%, quedando exoneradas de todos los demás
tributos que se originen con motivo de la importación o en ocasión de la
misma.
Considerando: I) El régimen de los decretos citados, es el ordinario
y permanente, pensado y establecido para años típicos, normales, con
cosechas nacionales razonablemente aproximadas al consumo interno;
II) El año agrícola 78/79, por diversas razones, no puede calificarse
de normal. A la fecha, están prácticamente agotadas las existencias de
trigo de producción nacional y son en extremo reducidas las de maíz y
sorgo;
III) Sin perjuicio de ratificar la posición del Poder Ejecutivo,
decretos 462/978 y 125/979, de fechas 11 de agosto de 1978 y 23 de febrero
de 1979, respectivamente, que implica en los hechos una razonable
protección para la producción nacional, es menester establecer un régimen
excepcional y transitorio para que las necesidades de la industria
molinera nacional, industria racionera y productores en cuanto
consumidores, sean atendidas con cereales de origen externo, en defecto
del interno, cumpliéndose tres finalidades bien explícitas:
1) Evitar que los costos de cereales extranjeros, puestos en fábrica
o depósito de los productores consumidores, se aparten de forma
significativa, de los precios corrientes y fluidos del mercado nacional;
2) Evitar, también, en lo que resta de 1979, saltos o escollos
pronunciados entre los costos en industria o depósito de productores y los
que, en similares condiciones, pueden esperarse para las cosechas
nacionales 1979/980;
3) Impedir, no obstante, que al amparo de un régimen transitorio, de
excepción, se acumulen en el país volúmenes de cereales que a la postre
colidan con los de producción nacional zafra 1979/980, desvirtuando así el
régimen permanente y general antes citado.
IV) A esos efectos, se establecerá un régimen transitorio para la
atenuación y adecuación de recargos y tributos en el tiempo, en lo que
resta de 1979 y hasta el ingreso de cereales, de producción nacional zafra
1979/980, ajustando los volúmenes físicos a importar a las reales
necesidades de la industria molinera nacional para ese período.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974 y artículos 4º inciso B) y 27 de la ley 14.629, de 5 de
enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las importaciones de trigo para consumo de la industria molinera
(Posición NADI 10.01.89.00), que se cursen en el período comprendido entre
el 1º de mayo y el 15 de diciembre de 1979, las de sorgo y maíz para
consumo de la industria racionera, productores y sociedades de
productores, (Posiciones NADI 10.07.89.99 y 10.05.89.01), respectivamente,
que se cursen entre la fecha de vigencia del presente decreto y el 28 de
febrero de 1980, requerirán la expedición previa de un certificado de
necesidad que expedirá el Ministerio de Agricultura y Pesca, por
intermedio del Sector Granos (SEGRA).
El Ministerio de Agricultura y Pesca reglamentará todo lo relativo a la
extensión de los mencionados certificados.
Las referidas importaciones quedan exoneradas del pago de depósitos
previos a la importación, de tasas portuarias y consulares, del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación (0%) y Tasa de Movilización de Bultos y,
en general, de todo tributo o gravamen que se origine con motivo de la
importación o en ocasión de la misma, pagando sólo los siguientes
recargos a la importación:
A) Trigo. - Denuncias efectuadas entre el 1º de mayo de 1979 y el 31 de
mayo de 1979, 20% (veinte por ciento) y 18% (dieciocho por ciento),
para las posteriores al 1º de junio de 1979, hasta el 15 de diciembre
de 1979;
B) Maíz y sorgo. - 18% (dieciocho por ciento) para las denuncias
efectuadas desde la fecha de vigencia del presente decreto, hasta el 28
de febrero de 1980.
El presente régimen decaerá automáticamente en las fechas
especificadas precedentemente para cada cereal.
En los casos en que las firmas importadoras ya hubieren abonado
recargos o tributos a la importación, superiores a los que en definitiva
resulten de la aplicación del régimen del presente decreto, por
importaciones cursadas entre el 1º de mayo de 1979 y la fecha de vigencia
del presente decreto, las reparticiones pertinentes procederán a la
devolución de los importes cobrados, en lo que corresponda.