El presente régimen decaerá automáticamente en las fechas
especificadas precedentemente para cada cereal.
En los casos en que las firmas importadoras ya hubieren abonado
recargos o tributos a la importación, superiores a los que en definitiva
resulten de la aplicación del régimen del presente decreto, por
importaciones cursadas entre el 1º de mayo de 1979 y la fecha de vigencia
del presente decreto, las reparticiones pertinentes procederán a la
devolución de los importes cobrados, en lo que corresponda.