FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JUNIO 1989




Promulgación: 31/05/1989
Publicación: 19/09/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche
33 productor para el consumo líquido.

  Resultando: I) Que la misma establece que el precio de la leche al
productor apta para el consumo, se ajustará cuatrimestralmente, y que el
1º de junio de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicarán los ajustes automáticos;

  II) Que en ocasión del ajuste correspondiente al 1º de junio del
corriente año se debe establecer el valor del tope de la relación de
precios de la leche cuota y de industria.

  Considerando: I) Corresponde proceder, en consecuencia a establecer el
precio base sobre el que se aplicarán los ajustes cuatrimestrales
automáticos, a partir del 1º de junio de 1989;

  II) Conveniente establecer el valor del tope de la relación de precios
mencionada para un período no mayor de un año, habida cuenta de la
consideración por el Parlamento Nacional, de modificaciones al marco legal
que regula el funcionamiento del sector lechero.

  Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979,
artículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983, artículo 6º del
decreto 407/988, de 3 de junio de 1988; y a los antecedentes elevados por
las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 2.921.00 (son nuevos pesos dos mil novecientos veintiuno)
el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el
consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de junio
de 1989 a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de
higiene, sanidad, etc, a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963
y sus modificativos.
   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el
caso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  Las usinas compradoras podrán:

   a) fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho, a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
   A estos efectos deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas
de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.
   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta
por ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan
arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje.
   b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
Resolución Ordinaria Nº 130.
   c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada.  

Artículo 3

   Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0.75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al
productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la
resolución del Poder Ejecutivo 2291/974 de 9 de noviembre de 1974.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. 

Artículo 5

  La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche al consumo. 

Artículo 6

   El tope de la relación entre el precio de la leche para el consumo
líquido y el de la leche destinada a industria para los próximos tres
ajustes (octubre, febrero y junio) se ubicará en 1.50.   
Referencias al artículo

Artículo 7

  Derógase el artículo 6º del decreto 407/988 de 3 de junio de 1988.  

Artículo 8

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital. 

Artículo 9

 Comuníquese, etc. 

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE
PRESNO HARAN
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