FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JUNIO 1989




Promulgación: 31/05/1989
Publicación: 19/09/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche
33 productor para el consumo líquido.

  Resultando: I) Que la misma establece que el precio de la leche al
productor apta para el consumo, se ajustará cuatrimestralmente, y que el
1º de junio de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicarán los ajustes automáticos;

  II) Que en ocasión del ajuste correspondiente al 1º de junio del
corriente año se debe establecer el valor del tope de la relación de
precios de la leche cuota y de industria.

  Considerando: I) Corresponde proceder, en consecuencia a establecer el
precio base sobre el que se aplicarán los ajustes cuatrimestrales
automáticos, a partir del 1º de junio de 1989;

  II) Conveniente establecer el valor del tope de la relación de precios
mencionada para un período no mayor de un año, habida cuenta de la
consideración por el Parlamento Nacional, de modificaciones al marco legal
que regula el funcionamiento del sector lechero.

  Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979,
artículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983, artículo 6º del
decreto 407/988, de 3 de junio de 1988; y a los antecedentes elevados por
las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 2.921.00 (son nuevos pesos dos mil novecientos veintiuno)
el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el
consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de junio
de 1989 a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de
higiene, sanidad, etc, a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963
y sus modificativos.
   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el
caso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE
PRESNO HARAN
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