APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE PLUNA. EJERCICIO 1985




Promulgación: 21/05/1986
Publicación: 12/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   Quebranto de Caja: Todo funcionario que maneje dinero en efectivo a valores asimilados por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, en forma directa y permanente, en cantidades superiores a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) anuales con riesgo pecuniario, será incluido en el régimen a que se refieren los incisos siguientes: el Departamento de Economía y Finanzas, llevará una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que refiere el inciso anterior, en la que acreditará el sueldo presupuestal y mayor horario mensual correspondiente al último mes del año anterior. Dicha cuenta generará el interés máximo que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos en Caja de Ahorros, capitalizando anualmente.
   El Directorio girará contra la respectiva cuenta individual, en caso eventual de falta de fondos de la cual sea responsable el titular.
   El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 50% (cincuenta por ciento) del monto anual acrecentado, deducidos los faltantes de fondos producidos en el período.
   Al cesar el funcionario en su relación con la Institución podrá retirar el saldo que tuviera en la cuenta así como sus causahabientes, en caso de fallecimiento una vez transcurrido un año de dicho cese.
   El Directorio reglamentará el régimen que se establece en el presente artículo.
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