MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE AGENCIAS DE VIAJES. MODIFICACION DEL
REGLAMENTO DE SERVICIOS NO REGULARES (OCASIONALES) DE TRANSPORTE
COLECTIVO DE PERSONAS POR CARRETERA
VISTO: la necesidad de adecuar la redacción de los Decretos N° 3/997 de 3
de enero de 1997 y N° 230/997 de 9 de julio de 1997, con el fin de
delimitar con mayor precisión la competencia en materia de turismo y de
transporte así como de coordinar la actuación de las Secretarías de
Estado competentes.
RESULTANDO: I) Que por la primera de las citadas normas se estableció la
regulación de las Agencias de Viaje, y por la segunda se aprobó el
Reglamento de Servicios no Regulares (Ocasionales) de Transporte
Colectivo de Personas por Carretera.
II) que el artículo 1) del Decreto N° 3/997 define a las Agencias de
Viaje y establece una clasificación de las mismas, determinando en su
literal D) la categoría de las: "Agencias de Viaje de Transportes
Turísticos", sin perjuicio de que en el artículo 5) se refiere a las
empresas comprendidas por tal categoría denominándolas tanto "Agencias de
Viajes y Transportes Turísticos" como Agencias de Viaje de Transportes
Turísticos".
III) que el artículo 1.2 del Decreto N° 230/997 realiza una clasificación
de los servicios no regulares de transporte en: onerosos y gratuitos y, a
su vez, el artículo 1.3 establece una subclasificación dentro de la
categoría de los servicios onerosos en: servicios de transporte de
turismo propiamente dicho y, de turismo secundario, definiendo a cada uno
de ellos.
IV) que del análisis del texto vigente de los referidos Decretos surgen
pequeñas inconsistencias y superposiciones parciales susceptibles de
mejorar.
V) que existen casos en que las empresas poseen la doble calidad de
operadores turísticos y de transporte.
CONSIDERANDO: I) Que es necesario y oportuno lograr una adecuada armonía
y coordinación entre las normas que regulan ambas materias, de manera de
contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en la gestión y regulación
de las mismas.
II) que a tales efectos se entiende conveniente que cada regulación evite
invadir en la otra materia, facilitando el ejercicio regular de las
competencias respectivas, a cuyos efectos es razonable precisar el
alcance de las definiciones y categorías existentes en cada materia y, en
consecuencia de los controles a ejercer sobre lo operadores.
III) que las normas vigentes que distribuyen los cometidos y asignan las
competencias a los diversos Ministerios, determinan lo concerniente a
cada uno en razón de la materia, agregándole lo que se relacione con ello
en materias atribuidas a otros Ministerios, determinando la necesidad
fundamental de una efectiva coordinación.
IV) que es sano que en la reglamentación de una materia específica no
existan definiciones sobre otra materia o menciones fuera de contexto.
ATENTO: A lo expuesto y a lo previsto en el artículo 7) del Decreto N°
574/974, de 12 de julio de 1974.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Modifícase el artículo 1.3 del Reglamento de Servicios No Regulares
(Ocasionales) de Transporte Colectivo de Personas por Carretera aprobado
por el Decreto N° 230/997 de 9 de julio de 1997, el que quedará redactado
de la siguiente forma: (*)