VISTO: lo dispuesto la Ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959, por la
Ley N° 17.887 de 19 de agosto de 2005 y por la Ley N° 18.532 de 14 de
agosto de 2009.
RESULTANDO: I) que el inciso C) del artículo 2° de la Ley N° 12.670
faculta al Poder Ejecutivo a prohibir por un plazo de hasta seis meses la
importación de bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la
industria nacional;
II) que la vigencia de la prohibición establecida por la Ley N° 17.887,
prorrogada por la Ley N° 18.532, rige hasta el próximo día 8 de agosto de
2011.
CONSIDERANDO: que es necesario mantener la prohibición de importación de
vehículos usados más allá del día 8 de agosto mencionado, evitando así que
se incrementen los riesgos de seguridad en el tránsito y las emisiones
contaminantes de los motores.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de los
bienes muebles usados que se mencionan a continuación:
A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos
de capacidad de carga).
B) Ómnibus.
C) Camiones.
D) Camiones tractores para semirremolques.
E) Chasis con motor o sin motor.
F) Remolques o semirremolques.
G) Carrocerías y/o cabinas.
H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados
con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las
partes y accesorios usados de dichos vehículos.