VISTO: la rebaja de aportes patronales a las empresas de transporte
terrestre de carga y de pasajeros dispuesta por el artículo 1º del
Decreto Nº 200/001, de 31 de mayo de 2001.-
RESULTANDO: I) que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo
19º de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, el citado Decreto dispuso
la reducción a 0% de la tasa de aportación patronal jubilatoria de las
empresas de transporte terrestre de carga (definidas por el artículo 270º
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001), así como de las empresas
de transporte de pasajeros de líneas urbanas y suburbanas.-
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente extender el incentivo
tributario a las empresas de transporte colectivo de pasajeros de líneas
interurbanas, entendidas como tal aquellas que vinculan a dos zonas
urbanas de un mismo departamento, sin trascender los límites
departamentales y cuya distancia de recorrido entre el punto de salida y
el punto terminal no exceda los 60 kms (sesenta kilómetros).-
II) que a efectos de facilitar el monitoreo y fiscalización de las
empresas destinatarias de la reducción de aportes, se considera
conveniente modificar el lugar de recepción de las declaraciones
prescriptas de conformidad con el artículo 6º del Decreto Nº 245/000, de
30 de agosto de 2000, y en su mérito, disponer que la respectiva
presentación se efectuará ante el Banco de Previsión Social, y no ante la
Dirección General Impositiva.-
III) que asimismo, corresponde prever que el personal de desempeño no
exclusivo en líneas comprendidas en el incentivo tributario, ya sean
éstas suburbanas o interurbanas, sea reputado como personal comprendido
en el literal c) del artículo 4º del Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto
de 2000.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Extiéndese a las empresas de transporte colectivo de pasajeros de líneas
interurbanas, y únicamente en relación a esta parte de su actividad, lo
dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 200/001, de 31 de mayo de
2001.-
A los efectos del inciso precedente se consideran líneas interurbanas
aquellas que sin trascender los límites departamentales, vinculan a zonas
urbanas de un mismo departamento y cuya distancia de recorrido entre el
punto de salida y el punto terminal no exceda los 60 kms. (sesenta
kilómetros).- (*)
Dispónese para las empresas de transporte terrestre de cargas, y para
las similares de transporte colectivo de pasajeros, que la declaración
prevista por el artículo 6º del Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de
2000, deberá presentarse ante el Banco de Previsión Social.-
Las empresas de transporte colectivo de pasajeros, cuyo personal sea
afectado indistintamente a líneas comprendidas en la reducción de aportes
prevista por este Decreto y por el Decreto Nº 200/001, de 31 de mayo de
2001, y a líneas no comprendidas en la misma, deberán declarar al
referido personal en los términos del literal c) del artículo 4º del
Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de 2000.-
Las empresas beneficiarias de la reducción de aportes referida en el
artículo 1º de este Decreto, deberán ajustarse en lo pertinente a lo
dispuesto por los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 245/000, de 30
de agosto de 2000.-