Las empresas de transporte colectivo de pasajeros, cuyo personal sea
afectado indistintamente a líneas comprendidas en la reducción de aportes
prevista por este Decreto y por el Decreto Nº 200/001, de 31 de mayo de
2001, y a líneas no comprendidas en la misma, deberán declarar al
referido personal en los términos del literal c) del artículo 4º del
Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de 2000.-