FIJACION DE JUBILACIONES Y PENSIONES. JULIO 2004




Promulgación: 04/08/2004
Publicación: 10/08/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 261
VISTO: lo dispuesto por el artículo 67º, inciso 2) de la Constitución de 
la República, en tanto establece que los ajustes de las asignaciones de 
jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice 
Medio de Salarios y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se 
establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios 
de la Administración Central.-

CONSIDERANDO: I) que con fecha 22 de julio de 2004 del Poder Ejecutivo 
dispuso el incremento salarial de los funcionarios públicos y del salario 
mínimo nacional, con vigencia 1º de julio del corriente año.-

II) que la variación del Indice Medio de Salarios, por el período 
enero-junio, asciende a 3,46%.-

III) que la reducción del Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones, 
dispuesta por Decreto Nº 143/004, de 30 de abril de 2004, y aplicable 
sobre las pasividades desde el mes de mayo del corriente, dada la 
estructura de franjas y progresividad del citado impuesto, benefició en 
mayor medida a aquellos pasivos con haberes superiores a los seis 
salarios mínimos nacionales.-

IV) que en virtud de lo anterior parece razonable establecer un aumento 
diferencial para las franjas de menores ingresos.-

V) que las actuales circunstancias, aseguran que las asignaciones 
comprendidas en los aumentos diferenciales, no se verán afectadas por un 
cambio de franjas del Impuesto a las Retribuciones Personales.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Autorízase al Banco de Previsión Social a incrementar las jubilaciones y 
pensiones en un 3,46% (tres con cuarenta y seis por ciento), a partir del 
1º de julio de 2004. Dicho aumento será del 4,46% (cuatro con cuarenta y 
seis por ciento) en el caso de jubilaciones y pensiones que al 30 de 
junio del corriente año se encontraran comprendidas entre tres y seis 
salarios mínimos nacionales, tomando en consideración a tales efectos, el 
salario mínimo nacional vigente a esa fecha y en 5,46% (cinco con 
cuarenta y seis ciento) para las que se encontraran comprendidas entre 
cero y tres salarios mínimos nacionales.-
Referencias al artículo

Artículo 2

 Comuníquese, etc..-

BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO


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