VISTO: lo dispuesto por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994, y los
Decretos Nos. 128/970, de 13 de marzo de 1970, 393/971, de 29 de Junio de
1971 y 399/991, de 31 de julio de 1991;
RESULTANDO: I) que la evolución que han sufrido las normas reguladoras de
la industria automotriz hacen innecesario mantener el proceso de
ensamblado bajo el control físico de la Dirección Nacional de Industrias
dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Minería, autoridad de
aplicación del régimen de la industria automotriz;
II) que en dicho sentido, la actuación de la Dirección Nacional de Aduanas
en el despacho de los kits, y de la Dirección General Impositiva en la
venta en plaza de los vehículos, constituyen control suficiente para
evitar el desvío de las partes importadas hacia fines que no sean el
ensamblado de vehículos;
III) que concomitantemente, la intervención previa de la Dirección
Nacional de Industrias definiendo la composición de los kits a importarse
y emitiendo licencias previas de importación para los kits, constituyen un
medio adecuado de garantizar el cumplimiento de las condiciones
establecidas por el régimen de ensamblado de vehículos;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 3º del Decreto 399/991, de 31 de julio de
1991, establece procedimientos de contralor de ensamblado de vehículos y
de inspección de kits a cargo de la Dirección Nacional de Industrias;
II) conveniente actualizar el marco normativo de importación de kits, de
acuerdo a los cometidos sustantivos de cada uno de los organismos
intervinientes, en concordancia con el régimen de la industria automotriz
y los acuerdos y compromisos que en cada caso correspondan;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La importación de kits de vehículos automotores para el ensamblado y
venta en plaza del vehículo resultante estará sujeta a lo dispuesto por el
presente Decreto.