VEHICULOS AUTOMOTORES. IMPORTACIONES




Promulgación: 09/06/2008
Publicación: 16/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1309
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994, y los
Decretos Nos. 128/970, de 13 de marzo de 1970, 393/971, de 29 de Junio de
1971 y 399/991, de 31 de julio de 1991;

RESULTANDO: I) que la evolución que han sufrido las normas reguladoras de
la industria automotriz hacen innecesario mantener el proceso de
ensamblado bajo el control físico de la Dirección Nacional de Industrias
dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Minería, autoridad de
aplicación del régimen de la industria automotriz;

II) que en dicho sentido, la actuación de la Dirección Nacional de Aduanas
en el despacho de los kits, y de la Dirección General Impositiva en la
venta en plaza de los vehículos, constituyen control suficiente para
evitar el desvío de las partes importadas hacia fines que no sean el
ensamblado de vehículos;

III) que concomitantemente, la intervención previa de la Dirección
Nacional de Industrias definiendo la composición de los kits a importarse
y emitiendo licencias previas de importación para los kits, constituyen un
medio adecuado de garantizar el cumplimiento de las condiciones
establecidas por el régimen de ensamblado de vehículos;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 3º del Decreto 399/991, de 31 de julio de
1991, establece procedimientos de contralor de ensamblado de vehículos y
de inspección de kits a cargo de la Dirección Nacional de Industrias;

II) conveniente actualizar el marco normativo de importación de kits, de
acuerdo a los cometidos sustantivos de cada uno de los organismos
intervinientes, en concordancia con el régimen de la industria automotriz
y los acuerdos y compromisos que en cada caso correspondan;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La importación de kits de vehículos automotores para el ensamblado y
venta en plaza del vehículo resultante estará sujeta a lo dispuesto por el
presente Decreto.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 126/012 de 20/04/2012 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 277/008 de 09/06/2008 artículo 2.

Artículo 3

 El listado de piezas confeccionado por la Dirección Nacional de
Industrias, así como toda otra información sobre el vehículo que resulte
pertinente a los efectos del contralor aduanero o impositivo, será
comunicado por la mencionada Dirección a la Dirección Nacional de Aduanas
y a la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La importación de los productos comprendidos en el artículo 1 estará sujeta a la previa presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. La Dirección Nacional de Industrias aprobará dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas. Las solicitudes, que se sustanciarán de conformidad con el trámite de licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de licencias de importación" de la Organización Mundial del Comercio, tendrán carácter de Declaración Jurada y deberán contener la identificación del vehículo a cuyo ensamble se destina la importación, el listado de piezas y demás características. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 91/023 de 13/03/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 277/008 de 09/06/2008 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 91/023 de 13/03/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 277/008 de 09/06/2008 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 91/023 de 13/03/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 277/008 de 09/06/2008 artículo 6.

Artículo 7

 Los faltantes de piezas que se produjeran en determinado despacho podrán
ser importados libremente formando parte de embarques posteriores, o
compensados mediante la liberación de sobrantes de las mismas piezas que
se hubieran producido en embarques anteriores.

Artículo 8

 Los sobrantes que se produjeran en determinado despacho, podrán ser
depositados en régimen de depósito aduanero, o ser despachado a plaza en
régimen general. Esta mercadería podrá compensar faltantes de los mismos
ítems del mismo vehículo, producidos en otros embarques ya sean anteriores
o posteriores.

Artículo 9

 La Dirección General Impositiva controlará que las ventas de vehículos,
las existencias de los mismos y de kits se correspondan con las cantidades
importadas al amparo del régimen de la industria automotriz.

Artículo 10

 Derógase el Decreto 393/971, de 29 de junio de 1971, y el artículo 3º del
Decreto 399/991, de 31 de julio de 1991.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI
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