PROHIBICION DE PESCA DE ARRASTRE EN PAREJA PARA EMBARCACIONES DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 05/08/1982
Publicación: 16/08/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 235
Derogada/o por: Decreto Nº 149/997 Derogada/o de 07/05/1997 artículo 63.
Referencias a toda la norma
  Visto: la proposición del Instituto Nacional de Pesca, a los fines  que
se expresarán.

   Resultando: I) Los controles biológicos realizados por el Instituto
nacional de Pesca y los datos de captura emergentes de los partes de pesca
relativos a la flota de altura, evidencian que la pesca de arrastre en
pareja ejecutada por ésta, afecta en grado significativo ala generalidad
de las especies costeras demersales determinando la adopción de las
providencias necesarias para que no sea afectada una captura máxima
sostenible de los recursos involucrados;

   II) El uso de artes de "pareja" tiene una incidencia negativa sobre las
poblaciones sometidas al mismo, por cuanto es difícilmente regulable la
magnitud de las extracciones realizadas por su intermedio, resultando ser
un instrumento poco selectivo y proclive a capturas indiscriminadas y
distorcionantes.

   Considerando: I) Los recursos vivos en general ofrecen una gran
vulnerabilidad al tipo de pesca mencionado, especialmente si es realizado
por la flota de altura, en base a su notorio poder de pesca;

   II) La conveniencia de adoptar normas de preservación de los recursos
afectados, con vistas a su racional explotación, prohibiendo dicha
modalidad de pesca.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 7º, 15, 23 y 3 de la ley
13.833, de 29  de diciembre de 1969, el artículo 2º del decreto 622/980,
de 26 de noviembre de 1980 y el artículo 40 del decreto 711/971, de 28 de
octubre de 1971,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 278/982 de 05/08/1982 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 278/982 de 05/08/1982 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 278/982 de 05/08/1982 artículo 3.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN
ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO
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