El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO IV - LIBRO DE REGISTRO LABORAL
Artículo 13
Todo empleador del sector privado, incluido el que constituye una persona pública no estatal, que tenga personal dependiente, está obligado a llevar un Libro de Registro Laboral por cada establecimiento, el que deberá registrarse en los términos que establece el artículo 15° del presente Decreto.
Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de inicio de la actividad.
El empleador que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ya hubiera registrado el Libro de Registro Laboral, no deberá proceder nuevamente a su registro.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:27, 33 y 36 (vigencia).