El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO IV - LIBRO DE REGISTRO LABORAL
Artículo 15
El Libro de Registro Laboral debe estar foliado, tener no menos de treinta folios, y ser registrado ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o ante las Oficinas de Trabajo, según corresponda, conteniendo en su primer folio, las siguientes anotaciones:
a) razón Social o nombre del empleador;
b) tipo de Sociedad, según corresponda;
c) grupo, subgrupo de actividad y, en su caso, capítulo y/o bandeja
del Consejo de Salarios;
d) ubicación de la empresa y Sección Policial a la que pertenece;
e) número de registro en el Banco de Previsión Social o Caja de
seguridad social que corresponda;
f) número de póliza de seguros sobre accidente de trabajo y
enfermedades profesionales del Banco de Seguros del Estado;
g) número de RUT y/o cédula de identidad del titular según
corresponda;
h) cantidad de folios que posee el Libro.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:27, 33 y 36 (vigencia).