El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO IV - LIBRO DE REGISTRO LABORAL
Artículo 16
El empleador deberá anotar en el Libro de Registro Laboral:
a) antes de su verificación, los cambios de horario y turno del
trabajador;
b) las horas que excedan el horario normal de trabajo;
c) el horario que cumplen diariamente aquellos trabajadores que, por
la naturaleza de la actividad que realizan, no sea posible
establecer con antelación la hora de comienzo y de finalización
de la jornada.
d) los accidentes de trabajo que ocurran, ordenados en forma
cronológica y sucesiva, fecha de los mismos, nombre del o de los
accidentados, descripción sucinta de los hechos, medidas
adoptadas o a adoptarse para evitarlos, debiendo efectuar dicha
anotación dentro de las 24 horas siguientes de acaecido el
accidente.
e) Fecha de suscripción de Convenio de fraccionamiento de licencia
y/o cómputo de feriados, en el caso que corresponda.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:27, 33 y 36 (vigencia).