El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO III - DE LA PLANILLA DE TRABAJO UNIFICADA
Artículo 9
El empleador, al momento de registrar a un trabajador ante el Banco de Previsión Social, así como al proceder a modificar los datos relativos al régimen y monto de su remuneración, podrá establecer la confidencialidad de este dato, siempre que se trate de personal superior no incluido en el laudo, acta o convenio colectivo aplicable.
En tal caso el reporte "Planilla de Trabajo Unificada" omitirá esa información, sin perjuicio de las facultades del Banco de Previsión Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:27, 33 y 36 (vigencia).