FIJACION DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL CONDUCTOR DEL SERVICIO DE AUTOMOVILES CON TAXIMETRO




Promulgación: 04/08/2004
Publicación: 10/08/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 263
VISTO: Las contribuciones especiales a la seguridad social, 
correspondientes al personal de automóviles con taxímetro del 
Departamento de Montevideo. 

RESULTANDO: I) Que el sector de actividad de referencia, ha aportado 
tradicional e históricamente sobre la base de salarios fictos.

II) Que por Decreto Nº 585/986 de 29 de agosto de 1986, se fijó un 
salario ficto para conductores de automóviles con taxímetros, el cual 
sirvió de base de cálculo para las contribuciones de seguridad social.

III) Que la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, previó como solución 
de principio la tributación sobre las bases reales -artículo 146- no 
obstante lo cual, habilitó al Poder Ejecutivo a la adopción de sistemas 
alternativos de tributación en base a fictos, en aquellos casos de 
ingresos en especie o de cuantía incierta de conformidad al artículo 154 
de la referida ley.

IV) Que el Decreto reglamentario Nº 113/996 de 27 de marzo de 1996, 
estableció los sueldos mínimos y básicos de aportación del taxímetro, 
tanto para Montevideo como para el interior del país.

V) Que posteriormente, reputándose inconveniente para el sector de 
referencia, la aplicación inmediata del principio de aportación sobre 
bases reales el Poder Ejecutivo decidió restaurar la tradicional 
tributación por fictos por el personal de automóviles con taxímetro del 
departamento de Montevideo. En tal sentido, se dictaron una serie de 
Decretos, a saber: Nº 269/996, de 3 de julio de 1996, Nº 422/996 de 4 de 
noviembre de 1996, Nº 58/997, de 27 de febrero de 1997 y Nº 27/2000 de 26 
de enero de 2000, todos los cuales previeron la existencia de ajustes, en 
igual monto y oportunidad a los respectivos ajustes tarifarios, 
remitiéndose a esos efectos al precitado Decreto Nº 585/996.

CONSIDERANDO: I) Que por razones de seguridad y certeza jurídica se hace 
necesario definir en forma clara y precisa la situación tributaria del 
sector desde el mes de marzo de 2000, al tiempo de prever las reglas o 
criterios de aportación a aplicarse en lo sucesivo.

II) Que de acuerdo a las previsiones legales (Art. 154 de la ley Nº 
16.713 de 03 de setiembre de 1995) el Poder Ejecutivo cuenta con 
legitimación para establecer sistemas fictos de aportación en aquellos 
sectores de actividad donde se verifique la doble condición de existir 
ingresos en especie o de cuantía incierta y siempre que, adicionalmente, 
existan dificultades notorias en la determinación de las prestaciones 
salariales reales.

III) Que el silencio del Decreto Nº 27/2000 sobre la situación tributaria 
en el sector a partir del 1º de marzo de 2000 y la incidencia de lo 
anterior en la eventual modificación en la forma de tributación sobre 
fictos, debe ser analizada a la luz del artículo 169 de la ley Nº 16.713 
de 3 de setiembre de 1995, en cuanto refiere a empresas transportistas 
(de la cual el taxímetro es una sub-especie) y conforme el cual perviven 
los sistemas de tributación especiales preexistentes, hasta tanto se 
dicte una norma reglamentaria modificativa y expIícita.

IV) Que así lo han entendido ipso facto, la generalidad de las empresas 
del sector, las cuales asumiendo la pervivencia del sistema de aportación 
por fictos desde marzo de 2000 inclusive, prosiguieron con tal forma de 
tributación, no obstante lo cual, en cuanto a los procedimientos de 
actualización automáticos conforme las previsiones del Decreto Nº 585/986 
de 29 de agosto de 1986, se omitió el reajuste en oportunidad de los tres 
últimos ajustes tarifarios.

V) Que por lo tanto y en cuanto a los hechos generadores acaecidos desde 
el mes de marzo de 2000, el Poder Ejecutivo habrá de aceptar como regular 
la tributación descripta anteriormente.

VI) Que el Poder Ejecutivo estima que aun no están dadas las condiciones 
para implantar de inmediato en el sector, el principio de aportación 
conforme las remuneraciones reales de cada trabajador, razón por la cual 
habrá de prorrogarse la tributación ficta.

VII) Que asimismo se estima necesario encomendar al Ministerio de Trabajo 
y Seguridad Social la creación de una Comisión presidida por ese 
Ministerio e integrada por el Banco de Previsión Social, el Ministerio de 
Economía y Finanzas y las gremiales del sector involucradas, a efectos de 
proponer un régimen transitorio de aportación que converja a un régimen 
definitivo de aportación conforme a las remuneraciones reales de cada 
trabajador, y las medidas de control que serán de cargo de la 
Administración.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 DECLARASE vigente desde marzo del año 2000 inclusive, la tributación por 
un salario ficto para conductores de automóviles con taxímetro del 
departamento de Montevideo prevista en el Decreto Nº 27/2000 de 26 de 
enero de 2000, con el procedimiento de ajuste referido en el Decreto Nº 
585/986 de 2 de agosto de 1986, sin perjuicio de lo dispuesto en el 
artículo 2º del presente Decreto.

Artículo 2

 FIJASE el monto imponible ficto para conductores de automóviles con 
taxímetro del departamento de Montevideo, desde el mes de marzo 2002 
hasta el mes de diciembre del año 2004 inclusive en pesos cinco mil 
setecientos ($ 5.700).

Artículo 3

 ENCOMIENDASE al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la creación de 
una Comisión, presidida por ese Ministerio e integrada por el Banco de 
Previsión Social, el Ministerio de Economía y Finanzas y las gremiales 
del sector involucradas, con el cometido de proponer un régimen de 
aportación del personal de automóviles con taxímetro. La Comisión tendrá 
un plazo de 150 días a partir del 1º de agosto de 2004 para expedirse y 
deberá proponer el régimen de aportación aplicable al sector, así como 
las eventuales medidas que serán de cargo de la administración para un 
efectivo contralor de su cumplimiento. El plazo referido podrá ser 
prorrogado a solicitud de los integrantes gubernamentales si así lo 
entendieren pertinente.
Referencias al artículo

Artículo 4

 COMUNIQUESE, publíquese, etc.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE


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