Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta
deberán efectuar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso.
El monto del pago a cuenta se determinará de la siguiente forma:
I) Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1977. Pagos
Mensuales:
A) Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VII del decreto
999/975 de 29 de diciembre de 1975 y sujetos pasivos del
Impuesto Ubico a la Actividad Bancaria. Se obtendrá la
relación entre el monto del impuesto del año anterior y los
ingresos brutos que originen rentas gravadas de ese ejercicio.
La mencionada proporción se aplicará a los ingresos brutos
mensuales que originen rentas gravadas.
Por los ejercicios económicos que se inicien durante el año
1977 se abonará el 80% (ochenta por ciento) del monto
establecido en esta disposición;
B) Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII del decreto
999/975. Corresponderá el 8% (ocho por ciento) del impuesto del
ejercicio anterior.
Los pagos a cuenta correspondientes a los ejercicios que se
inicien durante el año 1977, se efectuarán desde el quinto mes;
II) Ejercicios iniciados con anterioridad al 1º de enero de 1977. Dos
pagos a cuenta que ascenderán, cada uno, al 25% (veinticinco por
ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal
anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 67.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 28/976 de 15/01/1976 artículo 5.