VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el Decreto-Ley No.
15.703 de 11 de enero de 1985, en lo referente a las farmacias que
integran la 2da. Categoría;
RESULTANDO I) que el artículo 7º del Decreto-Ley mencionado establece que
Farmacia Hospitalaria es el establecimiento no comercial que integra la
2da. categoría destinado a dispensar exclusivamente los Servicios
farmacéuticos a los pacientes ambulatorios o internados del Hospital,
Sanatorio, Policlínica, propiedad del Estado o de particulares,
Instituciones privadas que prestan asistencia médica colectiva
(Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981) y las policlínicas
privadas gratuitas;
II) que por el artículo 15º. la propiedad de los establecimientos de la
Farmacia de 2da. Categoría (Farmacia Hospitalaria) deberá pertenecer al
titular del Servicio;
III) que por el artículo 16º. de la citada norma legal se dispone que la
propiedad de dichos establecimientos ya existentes a la fecha de vigencia
del Decreto-Ley referido, deberá regirse por las disposiciones legales
dentro de los plazos que establezca la reglamentación;
IV) que por el artículo 23º. del Decreto-Ley mencionado se establece que
la Dirección Técnica de los establecimientos existentes a la vigencia de
dicho Decreto-Ley, deberán regirse por las disposiciones legales dentro
de los plazos que determine la reglamentación;
V) que las resoluciones de la 47ª. Asamblea General de la Organización
Mundial de la Salud de 25 de enero de 1994, en apoyo sobre la función del
Farmacéutico en materia de medicamentos, instan a los estados miembros a
la aplicación de una política global de salud que aproveche los servicios
farmacéuticos con la finalidad de: 1) ejercer la vigilancia necesaria
para asegurar la calidad de los productos y servicios farmacéuticos en
todas las fases de la distribución, 2) encargarse de los sistemas de
adquisición y suministro de medicamentos, 3) suministrar al público un
asesoramiento informado y objetivo sobre los medicamentos, su utilización
y facilitar asesoramiento técnico a los demás profesionales de la salud,
4) desarrollar en colaboración con los demás profesionales de la salud,
el concepto de supervisión farmacéutica como medio de promover el uso
racional de los medicamentos y participar activamente en la prevención de
enfermedades y en la promoción de la salud;
CONSIDERANDO: I) que es necesario determinar los siguientes requisitos:
de autorización y registro, de los locales y su funcionamiento, de la
propiedad, de la Dirección Técnica, del Químico Farmacéutico Jefe del
Servicio, de los Químicos Farmacéuticos responsables de Secciones, de la
dotación mínima que debe contar un Servicio de Farmacia de acuerdo a las
prestaciones que deba cumplir y de las sanciones aplicables a las
infracciones en que incurran dichos establecimientos;
II) el anteproyecto de reglamento elaborado por la Comisión designada a
tales efectos e integrada por delegados de:
- Facultad de Química.
- Asociación de Química y Farmacia del Uruguay.
- Ministerio de Salud Pública.
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4º. de la
Constitución de la República, 1º., numeral 6º. de la Ley No. 9.202 de 12
de enero de 1934 y por el Decreto-Ley No. 15.703 de 11 de enero de 1985;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase la siguiente reglamentación para las Farmacias de 2da. Categoría a que se refiere el artículo 7o. del Decreto-Ley No. 15.703 de
11 de enero de 1985: