(Procedimiento sancionatorio) Verificada una primera infracción que no
se considere grave conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta
reglamentación, la autoridad competente dispondrá se intime a la
Institución y al Químico Farmacéutico Director Técnico de la misma a
concurrir al Departamento de Control de Medicamentos y Afines del
Ministerio de Salud Pública o a la Oficina competente en el Interior del
país para tomar conocimiento de lo actuado y corregir las infracciones
comprobadas.
En caso de reincidencia, se aplicará al establecimiento infractor una
multa equivalente diez Unidades Reajustables (Ley No. 13.728 de 17 de
diciembre de 1968) pagadera según la cotización de la citada Unidad, al
día anterior al de pago.
Verificada una tercera infracción y siguientes, el valor de la multa
inicial se multiplicará sucesivamente por el factor dos (2) por cada
infracción, hasta llegar al valor límite establecido en el artículo 25
del Decreto-Ley No. 15.703 de 11 de enero de 1985. Sobrepasado dicho
monto se dispondrán las clausuras temporarias que se estimen adecuadas al
caso, pudiendo resolverse la clausura definitiva en atención a la
gravedad del caso y reincidencia del infractor.