REGLAMENTACION PARA LAS FARMACIAS DE 2DA. CATEGORIA




Promulgación: 23/01/2003
Publicación: 28/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 158
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.703 de 11/01/1985 artículo 7.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III

Artículo 25

 (Procedimiento sancionatorio) Verificada una primera infracción que no 
se considere grave conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta 
reglamentación, la autoridad competente dispondrá se intime a la 
Institución y al Químico Farmacéutico Director Técnico de la misma a 
concurrir al Departamento de Control de Medicamentos y Afines del 
Ministerio de Salud Pública o a la Oficina competente en el Interior del 
país para tomar conocimiento de lo actuado y corregir las infracciones 
comprobadas.
En caso de reincidencia, se aplicará al establecimiento infractor una 
multa equivalente diez Unidades Reajustables (Ley No. 13.728 de 17 de 
diciembre de 1968) pagadera según la cotización de la citada Unidad, al 
día anterior al de pago.
Verificada una tercera infracción y siguientes, el valor de la multa 
inicial se multiplicará sucesivamente por el factor dos (2) por cada 
infracción, hasta llegar al valor límite establecido en el artículo 25 
del Decreto-Ley No. 15.703 de 11 de enero de 1985. Sobrepasado dicho 
monto se dispondrán las clausuras temporarias que se estimen adecuadas al 
caso, pudiendo resolverse la clausura definitiva en atención a la 
gravedad del caso y reincidencia del infractor.
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