VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto No.
315/994 de 5 de julio de 1994;
CONSIDERANDO: I) que la Comisión Técnica Asesora en Materia de Alimentos
eleva propuesta de inclusión de los Artículos 18.2.38, 18.3.15 bis, así
como establecer límites máximos para la toxina deoxinivalenol (DON) en la
harina de cebada y sus productos derivados, para consumo humano;
II) que la misma fue aprobada por la unanimidad de todos sus miembros;
III) que la Dirección General de la Salud no formula objeciones a lo
solicitado;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Inclúyanse el Artículo 18.2.38 en la Sección 2 - Harinas y Almidones y
el Artículo 18.3.15 bis en la Sección 3 - Productos Panificados del
Capítulo 18 - Alimentos Farináceos del Reglamento Bromatológico Nacional
(Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994), el que quedará redactado de
la siguiente manera: (*)
Establécese un límite máximo de tolerancia para la toxina DON
(deoxinivalenol) de 1 mg / kg (1ppm) en la harina de cebada y productos
elaborados con harina de cebada para consumo humano.