VISTO: la finalización de la concesión relativa a la prestación del
servicio de asistencia en tierra a las aeronaves que operan en el
Aeropuerto Internacional de Carrasco adjudicada por la Licitación 2/993
del Ministerio de Defensa Nacional a la empresa Candysur S.A..
RESULTANDO: I) que por la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 31 de
agosto de 1993 (número interno 72.087) en cumplimiento del Decreto
346/990 de fecha 31 de julio de 1990, se adjudicó la prestación de los
servicios de asistencia en tierra en el Aeropuerto Internacional de
Carrasco a la empresa Candysur S.A..
II) que de acuerdo a los términos de la concesión, el plazo de contrato
es de 7 años, habiendo vencido la misma en abril de 2001.
CONSIDERANDO: I) la actividad comercial de prestación de servicios de
asistencia en tierra de aeronaves debe considerarse libre, sujeto a las
autorizaciones correspondientes.
II) que la prestación de los servicios en tierra en régimen de
competencia y de autoprestación permitirá disminuir los costos a las
empresas de transporte aéreo favoreciendo el desarrollo de la actividad
de la aviación en el Uruguay.
III) que sin perjuicio de la libertad de autoprestación y de prestación a
terceros del servicio, los compromisos internacionales asumidos por la
República al ratificar el Convenio sobre Aviación Civil Internacional
firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, implican que esta actividad
sea desarrollada de acuerdo a las normas establecidas en los Anexos al
referido Convenio, especialmente en materias tan importantes como la
seguridad operacional, la protección de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita y la facilitación.
IV) que por lo tanto, el desarrollo de esta actividad requiere que las
empresas prestadoras de la misma y su personal acrediten que están en
condiciones de efectuar esta actividad de forma segura, ordenada y
eficiente.
V) que compete al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica velar
por la prestación adecuada y continuidad de los servicios de asistencia
en tierra.
VI) que asimismo, tratándose de un servicio vinculado al uso de un
aeropuerto público los prestadores del mismo deberán pagar las tasas y
precios que el Poder Ejecutivo determinará conforme al artículo 70 del
Código Aeronáutico.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto a lo dispuesto en el Convenio sobre
Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de
1944, ratificado por la Ley 12.018 del 4 de noviembre de 1953,
Decreto-Ley 14.747 del 28 de noviembre de 1977, Ley 16.211 de 1ro. de
octubre de 1991 y los Decretos 722/991 de 30 de diciembre de 1991 y
21/999 de 26 de enero de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Libertad de prestación. Declárase libre la actividad de prestación a
terceros y de autoprestación de los servicios de asistencia en tierra de
aeronaves en el Aeropuerto Internacional de Carrasco, estando su
desarrollo sujeto a los requisitos, condiciones y obligaciones previstos
en el presente Decreto.
BATLLE - LUIS BREZZO - ALBERTO BENSION - LUCIO CACERES