SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA A AERONAVES. CANDYSUR SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 22/07/2002
Publicación: 30/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 158
VISTO: la finalización de la concesión relativa a la prestación del 
servicio de asistencia en tierra a las aeronaves que operan en el 
Aeropuerto Internacional de Carrasco adjudicada por la Licitación 2/993 
del Ministerio de Defensa Nacional a la empresa Candysur S.A..

RESULTANDO: I) que por la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 31 de 
agosto de 1993 (número interno 72.087) en cumplimiento del Decreto 
346/990 de fecha 31 de julio de 1990, se adjudicó la prestación de los 
servicios de asistencia en tierra en el Aeropuerto Internacional de 
Carrasco a la empresa Candysur S.A..

II) que de acuerdo a los términos de la concesión, el plazo de contrato 
es de 7 años, habiendo vencido la misma en abril de 2001.

CONSIDERANDO: I) la actividad comercial de prestación de servicios de 
asistencia en tierra de aeronaves debe considerarse libre, sujeto a las 
autorizaciones correspondientes.

II) que la prestación de los servicios en tierra en régimen de 
competencia y de autoprestación permitirá disminuir los costos a las 
empresas de transporte aéreo favoreciendo el desarrollo de la actividad 
de la aviación en el Uruguay.

III) que sin perjuicio de la libertad de autoprestación y de prestación a 
terceros del servicio, los compromisos internacionales asumidos por la 
República al ratificar el Convenio sobre Aviación Civil Internacional 
firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, implican que esta actividad 
sea desarrollada de acuerdo a las normas establecidas en los Anexos al 
referido Convenio, especialmente en materias tan importantes como la 
seguridad operacional, la protección de la aviación civil contra actos de 
interferencia ilícita y la facilitación.

IV) que por lo tanto, el desarrollo de esta actividad requiere que las 
empresas prestadoras de la misma y su personal acrediten que están en 
condiciones de efectuar esta actividad de forma segura, ordenada y 
eficiente.

V) que compete al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la 
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica velar 
por la prestación adecuada y continuidad de los servicios de asistencia 
en tierra.

VI) que asimismo, tratándose de un servicio vinculado al uso de un 
aeropuerto público los prestadores del mismo deberán pagar las tasas y 
precios que el Poder Ejecutivo determinará conforme al artículo 70 del 
Código Aeronáutico.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto a lo dispuesto en el Convenio sobre 
Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 
1944, ratificado por la Ley 12.018 del 4 de noviembre de 1953, 
Decreto-Ley 14.747 del 28 de noviembre de 1977, Ley 16.211 de 1ro. de 
octubre de 1991 y los Decretos 722/991 de 30 de diciembre de 1991 y 
21/999 de 26 de enero de 1999.

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Libertad de prestación. Declárase libre la actividad de prestación a 
terceros y de autoprestación de los servicios de asistencia en tierra de 
aeronaves en el Aeropuerto Internacional de Carrasco, estando su 
desarrollo sujeto a los requisitos, condiciones y obligaciones previstos 
en el presente Decreto.

BATLLE - LUIS BREZZO - ALBERTO BENSION - LUCIO CACERES


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