CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO A




Promulgación: 04/07/1985
Publicación: 17/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se 
instituyeron los Consejos de Salarios para diversos grupos de 
actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en los Consejos de Salarios correspondientes al Grupo 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo A no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I)Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividades se entiende oportuno fijar administrativamente 
los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado:

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 loa salarios de todos los trabajadores
con excepción del personal de dirección del Grupo 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo A que comprende las siguientes actividades Fábricas de calzado, talleres de zapatería de medida, fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican exclusivamente alpargatas incluída en el Grupo 11), talleres de compostura de calzado talleres de aparado de calzado y aparato de calzado a domicilio establecimientos que
fabrican calzado cualquiera que sea la materia que se utiliza excepto las comprendidas expresamente en otros gurpos, fabricas de carteras, valijas, correas, cinturones, pelotas de fútbol, fábricas de guantes no
incluidos en otros grupos, talabarterías, fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano, en un 27% (por inflación y 5% por recuperación del salario real), sobre los salarios percibidos al 1º de marzo de 1985.

Artículo 2

  Fíjase un salario mínimo de N$ 8.500 mensuales o N$ 42,50 la hora,  y para menores de 18 años, un salario mínimo de N$ 6.375, mensuales o N$
31.88 la hora.

Artículo 3

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales,
determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a
los que nos incide 22% de los salarios al 1° marzo de 1985 en la
estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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