VISTO: Las solicitudes de desafiliación al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio presentadas por personas optantes por el
nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995.
RESULTANDO: I) Que de acuerdo a los artículos 62 y 65 de la Ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995, los afiliados activos del Banco de Previsión
Social, de cuarenta o más años de edad al 1º de abril de 1996, dispusieron
de un plazo de ciento ochenta días hábiles para optar por el régimen
previsional mixto previsto en los Títulos I a IV de la ley referida.
II) Que el Art. Nº 24 del decreto Nº 526/996, de 31 de diciembre de 1996,
facultó al Banco Central a autorizar la desafiliación al régimen de ahorro
de aquellas personas que lo hubieran solicitado, por no serles conveniente
el cambio al nuevo sistema previsional.
III) Que el decreto Nº 1/000 de 3 de enero de 2000, facultó al Banco
Central del Uruguay a autorizar la desafiliación en determinadas
circunstancias, de aquellos optantes por el régimen de ahorro que no
estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo.
IV) Que el decreto Nº 465/004 de 30 de diciembre de 2004, facultó
nuevamente al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación en
determinadas circunstancias, de aquellos optantes por el régimen de ahorro
que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo.
CONSIDERANDO: I) Que, teniendo en cuenta los antecedentes referidos y el
tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de opción, se estima
justificado considerar las solicitudes de los afiliados optantes de
cuarenta o más años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995 y que no estuvieran comprendidos
obligatoriamente en el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I
a IV de la misma ley.
II) Que del estudio de la situación comprendida en cada solicitud
realizada o que se realice en el plazo previsto en el presente decreto,
deberá surgir una errónea valoración financiera al momento de realizarse
la opción.
III) Que el cambio de régimen previsional supone un diferente tratamiento
en los aportes personales a la seguridad social, por lo que las personas
que generaron deuda con el Banco de Previsión Social, por los aportes no
efectuados correspondientes a las asignaciones computables que hubieren
superado el límite del segundo nivel correspondiente al régimen de ahorro
individual, deben reembolsarlos, en las condiciones establecidas en el
presente, para poder ampararse al estatuto jubilatorio al que pertenecían.
IV) Que los montos transferidos a las correspondientes AFAP deben ser
imputados al pago de las deudas con el Banco de Previsión Social.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Desafiliación del régimen mixto). Los afiliados del Banco de
Previsión Social activos al momento de la publicación del presente
decreto, que contaran con cuarenta o más años de edad al primero de abril
de 1996, y que sin encontrarse obligatoriamente comprendidos en el régimen
previsional mixto (Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995) optaron por el mismo en forma voluntaria, podrán solicitar al Banco
Previsión Social, dentro del plazo de noventa días desde la publicación
del presente decreto en el Diario Oficial, la desafiliación al sistema
previsional mixto.
La desafiliación deberá ser autorizada por el Banco Central del Uruguay y
tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1º de abril de 1996 o
a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 291/008 de 16/06/2008 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 281/008 de 09/06/2008 artículo 1.