(Reintegro de aportes personales no vertidos).- El afiliado solicitante
deberá abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los
aportes personales no efectuados correspondientes a las asignaciones
computables que hubieren superado el límite del segundo nivel (literal B
del artículo 7º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995), de
conformidad con la normativa aplicable en la especie. Los adeudos se
convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada
mes en que debió realizarse el aporte del mes de cargo correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 291/008 de 16/06/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:4 y 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 281/008 de 09/06/2008 artículo 2.