El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 4
Facúltase a la Dirección General Impositiva a excluir de los regímenes establecidos en los artículos precedentes a quienes no hubieran percibido el pago de operaciones mediante los medios a que refiere el apartado ii) del inciso segundo del artículo 1° del presente Decreto, por al menos el equivalente a UI 3.000 (tres mil Unidades Indexadas), dentro de un período cualquiera de 90 (noventa) días consecutivos comprendidos en el ejercicio considerado. Esta facultad podrá ejercerse luego de transcurridos 6 (seis) meses a contar desde que el comercio se haya amparado a lo previsto en el artículo 1° del presente Decreto.