El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la Ley N° 19.417, de 15 de julio de 2016, y el régimen tributario simplificado para empresas de reducida dimensión económica establecido en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que el referido literal E) exceptúa del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) a las rentas obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos anuales no superen el monto que determine el Poder Ejecutivo.
II) que, asimismo, dicho literal faculta al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes de un contribuyente, la naturaleza de su actividad u otros elementos, a efectos de eximirle del referido impuesto, independientemente del nivel de ingresos anuales que posea.
III) que la Ley N° 19.417, de 15 de julio de 2016, faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cómputo de los ingresos que se originen en las operaciones cuya contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónicos, a los efectos del cálculo del tope de ingresos referido en el Resultando I).
CONSIDERANDO: I) que haciendo uso de la facultad referida en el Resultando II) se entiende conveniente exceptuar temporalmente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas que obtengan los contribuyentes que desarrollan su actividad en ferias en la vía pública, independientemente del nivel de ingresos anuales que posean, con el propósito de facilitar y profundizar el proceso de formalización del sector, tanto en lo que refiere a la actividad económica como a las relaciones laborales.
II) que, a tales efectos, se entiende pertinente disponer que los contribuyentes que se amparen en la excepción referida deban aceptar tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y Tarjeta Uruguay Social.
III) que, haciendo uso de la facultad referida en el Resultando III), se entiende conveniente habilitar que una vez finalizada la excepción referida y en forma temporal, los ingresos que se originen en operaciones cuya prestación se realice a través de medios de pago electrónicos se computen parcialmente a los efectos de su caracterización como contribuyente.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Los contribuyentes no agropecuarios que desarrollen su actividad
exclusivamente en ferias en la vía pública, autorizada por los
organismos competentes, podrán optar por quedar comprendidos, hasta el
31 de diciembre de 2024, en la exoneración establecida en el literal
E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
independientemente del monto de los ingresos que obtengan en cada
ejercicio fiscal. (*)
Podrán ampararse en lo previsto en el inciso anterior aquellos contribuyentes que:
i) enajenen exclusivamente frutas, flores, hortalizas, productos del
mar o productos de granja, tales como quesos, dulces, pollos o
chacinados, y cuenten con la habilitación del organismo
competente para desarrollar dicha actividad.
ii) acepten el pago de todos los productos comercializados a través
de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y
Tarjeta Uruguay Social.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 415/023 de 19/12/2023 artículo
1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 387/022 de 05/12/2022 artículo 1,
Decreto Nº 302/021 de 10/09/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 4.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 387/022 de 05/12/2022 artículo 1,
Decreto Nº 302/021 de 10/09/2021 artículo 1,
Decreto Nº 282/018 de 10/09/2018 artículo 1.
A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el inciso primero del artículo 122 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, los contribuyentes que verifiquen las condiciones dispuestas en el artículo anterior computarán los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico, Tarjeta Uruguay Social, tarjetas de crédito y los instrumentos análogos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014 de acuerdo a la siguiente escala:
i) 33% (treinta y tres por ciento) para las operaciones efectuadas
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2025.
ii) 66% (sesenta y seis por ciento) para las operaciones efectuadas
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2026. (*)
(*)Notas:
Numerales i) y ii) redacción dada por: Decreto Nº 415/023 de 19/12/2023
artículo 2.
Numerales i) y ii) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 387/022 de 05/12/2022 artículo 2,
Decreto Nº 302/021 de 10/09/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 387/022 de 05/12/2022 artículo 2,
Decreto Nº 302/021 de 10/09/2021 artículo 2,
Decreto Nº 282/018 de 10/09/2018 artículo 2.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a excluir de los regímenes establecidos en los artículos precedentes a quienes no hubieran percibido el pago de operaciones mediante los medios a que refiere el apartado ii) del inciso segundo del artículo 1° del presente Decreto, por al menos el equivalente a UI 3.000 (tres mil Unidades Indexadas), dentro de un período cualquiera de 90 (noventa) días consecutivos comprendidos en el ejercicio considerado. Esta facultad podrá ejercerse luego de transcurridos 6 (seis) meses a contar desde que el comercio se haya amparado a lo previsto en el artículo 1° del presente Decreto.