AUTORIZACION A LA ARMADA NACIONAL A ADQUIRIR EN FORMA DIRECTA UN BUQUE TANQUE PETROLERO




Promulgación: 24/05/1977
Publicación: 21/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 983
  Visto: la inminencia de la instalación de la Boya Petrolera, las
operaciones con el oleoducto y la necesidad de asegurar por lo menos el
50% del transporte del petróleo en buques de Bandera Nacional.

  Considerando: I) Que dicha adquisición se realizará al amparo de lo
dispuesto por los apartados i) y j), del inciso 3º del artículo 29º del
proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, puesto en
vigencia por decreto 104/968, de fecha 6 de febrero de 1968, de acuerdo
con la autorización emanada del artículo 512º de la ley 13.640, del 26 de
diciembre de 1967;

II) Los antecedentes elevados por el Comando General de la Armada sobre la
selección efectuada para la compra de un buque tanque;

III) Que la Armada Nacional ha acumulado en el correr de los últimos
quince años, una vasta experiencia en el manejo de la carga y transporte
de petróleo al país y por ende, un sustancial ahorro de divisas por
concepto de fletes;

IV) Que es oportuna la situación actual para la compra de buques tanques;

V) Que el hecho de incorporar un nuevo petrolero, acrecienta el patrimonio
nacional a la vez da flexibilidad a las operaciones de transporte de
petróleo crudo al país efectuada por ANCAP,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a la Armada Nacional a adquirir en forma directa, un buque
tanque petrolero, según los antecedentes elevados oportunamente, así como
gestionar un crédito a tal fin ante el Banco de la República Oriental del
Uruguay.

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay queda autorizado, para
con su acuerdo, conceder el crédito para dicha compra, atendiendo los
aspectos promocionales de la misma.

Artículo 3

   La ANCAP, procurará efectuar la contratación del flete en el buque que
se ha de adquirir en las condiciones que permitan una adecuada operación
del mismo. El importe será depositado en una cuenta especial que se abrirá
a tal efecto, en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 4

   La Dirección de Comercio Exterior, procurará efectuar algún convenio
bilateral de venta de nuestros productos, con el país con el que se
negociará la compra.

Artículo 5

   El Ministerio de Economía y Finanzas, tomará a su cargo, las soluciones
más adecuadas para cubrir el desfinanciamiento que se produzca durante los
primeros años de operación del petrolero. Una vez que lo recaudado por la
explotación, dé suficiente margen, el Comando General de la armada,
comenzará a reembolsar las cantidades integradas por el Ministerio de
Economía y Finanzas, instrumentando entre ambos organismos, el sistema a
aplicar.

   El Estado se constituye garante del préstamo que otorgue el Banco de la
República Oriental del Uruguay, en la operación, quedando este último,
facultado para verificar el débito correspondiente al vencimiento de cada
obligación en la cuenta "Tesoro Nacional", con comunicación previa al
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 6

   El Banco Central del Uruguay a sus respectivos vencimientos, otorgará
las divisas correspondientes para atender la cancelación de las
obligaciones emergentes en moneda extranjera, por los montos vencidos, no
cubiertos por la explotación del buque.

Artículo 7

   El Banco de Seguros del Estado, cubrirá los seguros necesarios al costo
estricto endosando las pólizas correspondientes a favor del Banco de la
República Oriental del Uruguay, mientras se mantenga la deuda.

Artículo 8

   Siendo esta incorporación, un significativo aporte a la Seguridad
Nacional, la misma quedará absolutamente desgravada de los impuestos,
tasas, pago de derechos consulares, aduaneros y/o portuarios, Impuesto
Unico a la Actividad Bancaria, Impuesto a las Importaciones, recargos,
incluso el mínimo comprendido en el decreto 125/977 y toda otra erogación
que pueda recaer sobre la importación del buque en forma directa o
indirecta.

Artículo 9

   Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y previa intervención del
Tribunal de Cuentas de la República pase al Comando General de la Armada
para que proceda en consecuencia.

   MENDEZ - WALTER RAVENNA - VALENTIN ARISMENDI
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