Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985 e integrados por decretos del 17
de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 10, que
comprende las actividades Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos
Fríos, dicho acuerdo fue consignado en acta de fecha 14 de junio de 1985
cuyo texto se transcribe: "que se aprobó por los Sectores Empresarial y
de los Trabajadores de este Consejo, una racionalización general de las
categorías de todas las empresas de este, grupo, sin perjuicio de la
evaluación de tareas que realizará el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, sobre cuya base se elaborará el próximo laudo, permitiendo en
ese lapso a las empresas adecuar sus estructuras actuales".
Resultando: que en el presente laudo se consideran, a fin de
determinar los aumentos salariales, las categorías existentes a la fecha
en las empresas que integran el grupo;
Resultando: que frente al petitorio de mejoras de los Trabajadores se
efectuaron diversas propuestas y contrapropuestas, confeccionándose
finalmente dos fórmulas excluyentes de aumentos salariales, condicionando
la aplicación de una u otra, a la resolución por parte del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, de una reclamación planteada por los
Trajadores del Frigorífico Uruguayo S.A. sobre la correcta aplicación del
aumento salarial respecto de los Trabajadores de la actividad privada de
acuerdo con el decreto 124/985 artículo 1° incisos a) y b);
Resultando: que el Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica en
Materia Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronunció
con fecha 17 de junio de 1985, acogiendo favorablemente el criterio de
los Trabajadores por el cual debe aplicarse el coeficiente 1.85 al
salario abonado efectivamente al 16 de enero de 1984, y no al 1° de enero
de 1984 como sustenta la empresa, la que impugnará al pronunciamiento del
Centro de Asesoramiento mencionado.
Resultando: "que los integrantes de este Consejo han acordado realizar
una reunión mensual de los tres sectores profesionales, durante el
cuatrimestre comprendido entre el primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco y el treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y
cinco, de manera de recibir la documentación sobre las altas y bajas del
personal ocupado en las empresas del grupo, necesidades y planteamiento
de los cometidos legales asignados a este Consejo".
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio
de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA
Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones
laborales para el Grupo 10, Fábrica de Hielo, Cámaras y Depósitos Fríos,
con vigencia desde el 1° de junio de 1985 al 30 de setiembre de 1985, que
se indican a continuación:
1) Aumentos salariales
Establécese a partir del primero de junio de mil novecientos ochenta y
cinco y hasta el treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco,
un aumento general del 24% (veinticuatro por ciento) respecto de todos
los niveles salariales existentes actualmente, deduciéndose los aumentos
que pudieren haberse otorgado a cuenta del laudo, para todas las empresas
del grupo.
2) Ajuste periodico
Los aumentos mínimos fijados en el presente decreto, tendrán un ajuste
cuatrimestral al 1° de octubre de 1985, el cual se establecerá como
resultados de las negociaciones que se cumplirán para dictar el próximo
laudo, con ajuste a las pautas del Poder Ejecutivo.
3) Definición de categoría
a) Operación y mantenimiento:
Maquinista de primera: quien, con conocimientos y responsabilidad, tiene
a su cargo las máquinas y equipos del sistema de generación y
distribución del frío, así como montar y desmontar equipos, solucionar
fallas funcionamiento y hacer guardias.
Maquinista de segunda: quien, con menores conocimientos que el maquinista
de primera, sabe hacer guardias en equipos de generación y trasmisión del
frío.
Ayudante: quien con cierta calificación, bajo la supervisión del o de los
Maquinistas, cumple las tareas de colaboración en el funcionamiento y
mantenimiento del sistema de generación y distribución del frío.
Oficial electricista calificado: quien realiza las tareas más
especializadas en el ramo de la electricidad, incluso rebobinado de
motores y que posee facultades para integrar y ejecutar circuitos de
comando de potencia.
Oficial: trabajador especializado en cualquier oficio y tarea afines al
mismo, relacionadas con el mantenimiento de planta y equipos, incluirá
torneros, mecánicos, electricistas, pintores, albañiles,
carpinteros, etc.
Medio Oficial: trabajador que con ciertos conocimientos que el oficial
realiza tareas análogas.
Peón calificado: trabajador que con ciertos conocimientos, colabora en
las tareas del Medio Oficial u Oficial.
Peón común: trabajador que, sin calificación especial realiza tareas
generales.
b) Andén, Cámaras e Hielo:
Peón calificado: trabajador que, sin calificación especial, realiza
tareas generales en el Sector y colabora con el Estibador.
Peón común: quien, sin calificación especial realiza tareas generales,
no pudiendo ser trasladados dentro de la misma jornada a un ambiente cuya
temperatura sea inferior a menos de cinco grados centígrados bajo cero.
Estibador: trabajador que, con ciertos conocimientos y experiencia en su
tarea, tiene como función principal clasificar y distribuir la mercadería
en las Cámaras.
Repartidor: trabajador que, conduce un vehículo entrega la mercadería y
eventualmente la cobra.
Sereno: quien cumple la tarea de vigilancia.
Sereno con tareas complementarias: quien cumple las funciones del
anterior y complementariamente ejerce tareas generales ocasionales dentro
de la planta y adecuadas a su nivel.
Chofer: quien conduce vehículos de la empresa y cumple tareas afines a
transporte.
c) Administración
Auxiliar de primera: quien, especializado en tareas administrativas, con
conocimientos de contabilidad, dactilografía y similares, cumple
funciones de suplir al Jefe de Sección, si existiere, encargarse de
gestiones diversas ante organismos oficiales y privados, llevar
estadísticas y ejecutar el movimiento contable general de la empresa.
Auxiliar de segunda: quién, sin poseer el grado de conocimientos y
responsabilidad del Auxiliar de primera, está sujeto al contralor del
superior, cumpliendo tareas de liquidación de Cámaras, cobranzas, recopilación de datos, libros auxiliares, etc.
Auxiliar de tercera: quien realiza tareas administrativas de menor importancia y responsabilidad que los anteriores, entre las que se encuentra dactilografía, ventas por menor, atención al público,
planillas de ventas y existencia, formulación de liquidaciones diarias a
los repartidores, contralor de entradas y salidas de mercaderías, libros auxiliares, bajo la dirección de los superiores, etc.
Cadete: quien cumple tareas de aprendizaje administrativo de colaboración
en general en las tareas mencionadas.
Mensajero: quien realiza encomiendas y colabora en tareas generales de
ese nivel.
4) Disposiciones generales
a) Se establece un aumento del 24% (veinticuatro por ciento) sobre los
sueldos y jornales vigentes al 1° de marzo de 1985, para los niveles salariales de este grupo que no hubieren sido tenidos en cuenta en forma
especial en el presente decreto, a partir del 1° de junio 1985 y hasta el
30 de setiembre de 1985.
b) El personal de Dirección, es exceptuado del presente decreto en
cuanto a la fijación de aumentos salariales laudándose hasta el nivel de
Maquinista de primera.
c) Las empresas que tengan actividad anexas distintas de las
especificas de este grupo, se regirán por las disposiciones generales
que se establecen para todas las empresas comprendidas bajo jurisdicciín
de este Consejo.
d) Los trabajadores de otros oficios que realicen tareas en forma
permanente en empresas comprendidas en este grupo tales como, torneros
electricistas, carpinteros, albañiles, pintores, mecánicos de
autos, etc., pasarán a regirse por los salarios y demás condiciones de
labor establecidas en el presente decreto.
e) Se pondrá a disposición del personal que esté en contacto con una
temperatura menor de cinco grados centígrados bajo cero, la vestimenta
adecuada a tal efecto.
f) Todo trabajador cumplirá las tareas propias de su categoría en
forma permanente así como las de igual o inferior nivel y ocasionalmente
aquellas que impliquen un aprendizaje, mas nunca tareas de nivel superior
en forma permanente.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto superan el 22%, en ningún caso el traslado a precios
podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de
1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.