CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 10 FABRICA DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DEL FRIO




Promulgación: 04/07/1985
Publicación: 22/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 
de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 10, que 
comprende las actividades Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos 
Fríos, dicho acuerdo fue consignado en acta de fecha 14 de junio de 1985 
cuyo texto se transcribe: "que se aprobó por los Sectores Empresarial y 
de los Trabajadores de este Consejo, una racionalización general de las 
categorías de todas las empresas de este, grupo, sin perjuicio de la 
evaluación de tareas que realizará el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social, sobre cuya base se elaborará el próximo laudo, permitiendo en 
ese lapso a las empresas adecuar sus estructuras actuales".

   Resultando: que en el presente laudo se consideran, a fin de 
determinar los aumentos salariales, las categorías existentes a la fecha 
en las empresas que integran el grupo;
 
   Resultando: que frente al petitorio de mejoras de los Trabajadores se
efectuaron diversas propuestas y contrapropuestas, confeccionándose 
finalmente dos fórmulas excluyentes de aumentos salariales, condicionando
la aplicación de una u otra, a la resolución por parte del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, de una reclamación planteada por los 
Trajadores del Frigorífico Uruguayo S.A. sobre la correcta aplicación del
aumento salarial respecto de los Trabajadores de la actividad privada de 
acuerdo con el decreto 124/985 artículo 1° incisos a) y b);

   Resultando: que el Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica en 
Materia Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronunció
con fecha 17 de junio de 1985, acogiendo favorablemente el criterio de 
los Trabajadores por el cual debe aplicarse el coeficiente 1.85 al 
salario abonado efectivamente al 16 de enero de 1984, y no al 1° de enero
de 1984 como sustenta la empresa, la que impugnará al pronunciamiento del
Centro de Asesoramiento mencionado.

   Resultando: "que los integrantes de este Consejo han acordado realizar
una reunión mensual de los tres sectores profesionales, durante el 
cuatrimestre comprendido entre el primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco y el treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y 
cinco, de manera de recibir la documentación sobre las altas y bajas del 
personal ocupado en las empresas del grupo, necesidades y planteamiento 
de los cometidos legales asignados a este Consejo".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de condiciones 
de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los 
mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio 
de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                                 DECRETA

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones 
laborales para el Grupo 10, Fábrica de Hielo, Cámaras y Depósitos Fríos,
con vigencia desde el 1° de junio de 1985 al 30 de setiembre de 1985, que
se indican a continuación:

                        1) Aumentos salariales

   Establécese a partir del primero de junio de mil novecientos ochenta y
cinco y hasta el treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco,
un aumento general del 24% (veinticuatro por ciento) respecto de todos 
los niveles salariales existentes actualmente, deduciéndose los aumentos 
que pudieren haberse otorgado a cuenta del laudo, para todas las empresas 
del grupo.

                        2) Ajuste periodico

   Los aumentos mínimos fijados en el presente decreto, tendrán un ajuste
cuatrimestral al 1° de octubre de 1985, el cual se establecerá como 
resultados de las negociaciones que se cumplirán para dictar el próximo 
laudo, con ajuste a las pautas del Poder Ejecutivo.

                        3) Definición de categoría

   a) Operación y mantenimiento:
Maquinista de primera: quien, con conocimientos y responsabilidad, tiene
a su cargo las máquinas y equipos del sistema de generación y 
distribución del frío, así como montar y desmontar equipos, solucionar 
fallas funcionamiento y hacer guardias.
Maquinista de segunda: quien, con menores conocimientos que el maquinista
de primera, sabe hacer guardias en equipos de generación y trasmisión del
frío.
Ayudante: quien con cierta calificación, bajo la supervisión del o de los
Maquinistas, cumple las tareas de colaboración en el funcionamiento y 
mantenimiento del sistema de generación y distribución del frío.
Oficial electricista calificado: quien realiza las tareas más 
especializadas en el ramo de la electricidad, incluso rebobinado de 
motores y que posee facultades para integrar y ejecutar circuitos de 
comando de potencia.
Oficial: trabajador especializado en cualquier oficio y tarea afines al 
mismo, relacionadas con el mantenimiento de planta y equipos, incluirá 
torneros, mecánicos, electricistas, pintores, albañiles, 
carpinteros, etc.
Medio Oficial: trabajador que con ciertos conocimientos que el oficial 
realiza tareas análogas.
Peón calificado: trabajador que con ciertos conocimientos, colabora en 
las tareas del Medio Oficial u Oficial.
Peón común: trabajador que, sin calificación especial realiza tareas 
generales.
   b) Andén, Cámaras e Hielo:
Peón calificado: trabajador que, sin calificación especial, realiza 
tareas generales en el Sector y colabora con el Estibador.
Peón común: quien, sin calificación especial realiza tareas generales,
no pudiendo ser trasladados dentro de la misma jornada a un ambiente cuya
temperatura sea inferior a menos de cinco grados centígrados bajo cero.
Estibador: trabajador que, con ciertos conocimientos y experiencia en su 
tarea, tiene como función principal clasificar y distribuir la mercadería 
en las Cámaras.
Repartidor: trabajador que, conduce un vehículo entrega la mercadería y 
eventualmente la cobra.
Sereno: quien cumple la tarea de vigilancia.
Sereno con tareas complementarias: quien cumple las funciones del 
anterior y complementariamente ejerce tareas generales ocasionales dentro
de la planta y adecuadas a su nivel.
Chofer: quien conduce vehículos de la empresa y cumple tareas afines a 
transporte.
   c) Administración
Auxiliar de primera: quien, especializado en tareas administrativas, con 
conocimientos de contabilidad, dactilografía y similares, cumple 
funciones de suplir al Jefe de Sección, si existiere, encargarse de 
gestiones diversas ante organismos oficiales y privados, llevar 
estadísticas y ejecutar el movimiento contable general de la empresa.
Auxiliar de segunda: quién, sin poseer el grado de conocimientos y 
responsabilidad del Auxiliar de primera, está sujeto al contralor del 
superior, cumpliendo tareas de liquidación de Cámaras, cobranzas, recopilación de datos, libros auxiliares, etc.
Auxiliar de tercera: quien realiza tareas administrativas de menor importancia y responsabilidad que los anteriores, entre las que se encuentra dactilografía, ventas por menor, atención al público,
planillas de ventas y existencia, formulación de liquidaciones diarias a
los repartidores, contralor de entradas y salidas de mercaderías, libros auxiliares, bajo la dirección de los superiores, etc.
Cadete: quien cumple tareas de aprendizaje administrativo de colaboración
en general en las tareas mencionadas.
Mensajero: quien realiza encomiendas y colabora en tareas generales de 
ese nivel.

                        4) Disposiciones generales

   a) Se establece un aumento del 24% (veinticuatro por ciento) sobre los 
sueldos y jornales vigentes al 1° de marzo de 1985, para los niveles salariales de este grupo que no hubieren sido tenidos en cuenta en forma 
especial en el presente decreto, a partir del 1° de junio 1985 y hasta el
30 de setiembre de 1985.
   b) El personal de Dirección, es exceptuado del presente decreto en 
cuanto a la fijación de aumentos salariales laudándose hasta el nivel de 
Maquinista de primera.
   c) Las empresas que tengan actividad anexas distintas de las 
especificas de este grupo, se regirán por las disposiciones generales 
que se establecen para todas las empresas comprendidas bajo jurisdicciín
de este Consejo.
   d) Los trabajadores de otros oficios que realicen tareas en forma 
permanente en empresas comprendidas en este grupo tales como, torneros 
electricistas, carpinteros, albañiles, pintores, mecánicos de 
autos, etc., pasarán a regirse por los salarios y demás condiciones de 
labor establecidas en el presente decreto.
   e) Se pondrá a disposición del personal que esté en contacto con una 
temperatura menor de cinco grados centígrados bajo cero, la vestimenta 
adecuada a tal efecto.
   f) Todo trabajador cumplirá las tareas propias de su categoría en
forma permanente así como las de igual o inferior nivel y ocasionalmente
aquellas que impliquen un aprendizaje, mas nunca tareas de nivel superior
en forma permanente.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto superan el 22%, en ningún caso el traslado a precios 
podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 
1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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