De acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente, queda prohibido:
- El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos
de tabaco.
- La elaboración y/o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros
objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar
atractivos para los menores.
- La publicidad por SMS o cualquier medio electrónico.
- La entrega de publicidad impresa en la calle, a domicilio o por correo.
- El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de
productos de tabaco por parte de la población, tales como la realización
de descuentos promocionales, la entrega de obsequios en la compra de
productos de tabaco, entre otros.
- La publicidad aérea en globos, aviones, entre otros.
La presente enumeración no es taxativa. Las personas físicas o jurídicas que comercialicen las mercaderías definidas en el Artículo 1°
de la presente reglamentación, deberán incluir en la hoja de papel blanco que contiene la lista textual que permite la Ley, las advertencias sanitarias establecidas en el Artículo 9° de la Ley N° 18.256, así como las establezca la autoridad sanitaria. (*)
(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º redacción derogada por: Decreto Nº 120/019 de
29/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Decreto Nº 317/014 de 03/11/2014 artículo 4.
Incisos 3º), 4º) y 5º redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 235/018
de 06/08/2018 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 317/018 de 08/10/2018 artículo 1,
Decreto Nº 235/018 de 06/08/2018 artículo 1,
Decreto Nº 284/008 de 09/06/2008 artículo 8.